Asunto C‑302/12
X
contra
Minister van Financiën
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 43CE— Vehículos automóviles— Utilización en un Estado miembro de un vehículo de motor privado matriculado en otro Estado miembro— Tributación de este vehículo en el primer Estado miembro con motivo de su primera utilización en la red viaria nacional y en el segundo Estado miembro con ocasión de su matriculación— Vehículo utilizado por el ciudadano interesado tanto para fines privados como para desplazarsedesde el Estado miembro de origen al lugar de trabajo situado en el primerEstado miembro»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 21 de noviembre de2013
1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Determinación del objeto de la cuestión
(Art.267TFUE)
2.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Normativa nacional que grava con un impuesto con ocasión de la primera utilización en la red viaria nacional un automóvil matriculado y que ya ha sido sometido a gravamen en otro Estado miembro— Vehículo destinado a ser utilizado en esos dos Estados miembros tanto para fines privados como profesionales de manera efectiva y con carácter permanente— Procedencia
(Art.43CE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 19 a22)
2.El artículo 43CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que grava con un impuesto con ocasión de la primera utilización en la red viaria nacional un automóvil matriculado y que ya ha sido sometido a gravamen con motivo de su matriculación en otro Estado miembro, cuando dicho vehículo se destina a ser utilizado esencialmente en esos dos Estados miembros de manera efectiva y con carácter permanente o, de hecho, es utilizado de este modo, siempre que dicho impuesto no sea discriminatorio.
En efecto, dado que la tributación de los vehículos automóviles no ha sido armonizada a nivel de la Unión Europea, los Estados miembros pueden ejercer libremente su potestad tributaria en este ámbito, siempre que la ejerzan respetando el Derecho de la Unión. Por lo tanto, un Estado miembro puede gravar con un impuesto de matriculación un vehículo automóvil matriculado en otro Estado miembro cuando el vehículo se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio del primer Estado miembro con carácter permanente o cuando de hecho se utiliza de tal manera.
Además, en tal contexto, las desventajas que pueden resultar del ejercicio paralelo por diferentes Estados miembros de la potestad tributaria, siempre y cuando tal ejercicio no sea discriminatorio, no constituyen restricciones de las libertades de circulación. Una desventaja no es discriminatoria si todos los residentes del Estado miembro en el que el vehículo no está matriculado, tanto si ejercen una actividad por cuenta ajena como si no, están sujetos a dicho impuesto ya sea con ocasión de la inscripción de un vehículo de motor en el registro de matriculación de dicho Estado miembro, ya sea a partir de la primera utilización de un vehículo matriculado en otro Estado miembro en la red viaria del primer Estado miembro.
(véanse los apartados 23, 24, 28, 30 y 32 y elfallo)