Asunto C‑309/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑309/12

Fecha: 28-Nov-2013

Asunto C‑309/12

Maria Albertina Gomes Viana Novo y otros

contra

Fundo de Garantia SalarialIP

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunal Central Administrativo Norte)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 80/987/CEE— Directiva 2002/74/CE— Protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario— Instituciones de garantía— Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía— Créditos salariales vencidos más de seis meses antes del ejercicio de una acción de declaración de insolvencia del empresario»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 28 de noviembre de2013

Política social— Aproximación de las legislaciones— Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario— Directiva 80/987/CEE— Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía— Normativa nacional que excluye los créditos salariales vencidos más de seis meses antes del ejercicio de una acción de declaración de insolvencia del empresario— Procedencia

(Directiva 80/987/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

La Directiva 80/987, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no garantiza los créditos salariales vencidos antes de los seis meses que preceden al ejercicio de la acción de declaración de insolvencia del empresario, aun en el caso de que los trabajadores hayan entablado, antes del inicio de dicho período, un procedimiento judicial contra el empresario al objeto de obtener la determinación del importe de sus créditos y su cobro ejecutivo.

En efecto, por un lado, tanto la Directiva 80/987, en su versión inicial, como la Directiva 80/987, en su versión modificada, confieren a los Estados miembros la facultad de restringir la obligación de pago a través del establecimiento de un período de referencia o de un período de garantía y/o mediante la fijación de límites de pago. Por consiguiente, la Directiva 80/987, en su versión modificada, no se opone a que un Estado miembro fije como fecha a partir de la cual debe calcularse el período de referencia la fecha de ejercicio de la acción de declaración de insolvencia del empresario. Asimismo, si un Estado miembro desea hacer uso de la facultad de limitar la garantía mediante la fijación de un período de referencia, puede decidir restringir este período a seis meses, siempre que garantice el pago de la retribución de los tres últimos meses de la relación laboral.

Por otro lado, la Directiva 80/987, en su versión modificada, sólo pretende una protección mínima de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario. A este respecto, las disposiciones que regulan la facultad ofrecida a los Estados miembros para limitar su garantía demuestran que el sistema establecido por dicha Directiva tiene en cuenta la capacidad financiera de estos Estados y se propone preservar el equilibrio financiero de sus instituciones de garantía. De este modo, si bien los casos en que se permite limitar la obligación de pago de los créditos salariales que incumbe a las instituciones de garantía han de ser objeto de interpretación estricta, esta interpretación no puede tener por efecto privar de contenido a la facultad expresamente reservada a los Estados miembros para limitar dicha obligación depago.

(véanse los apartados 22, 27, 29, 31, 32 y 37 y elfallo)

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