Asunto C‑319/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑319/12

Fecha: 28-Nov-2013

Asunto C‑319/12

Minister Finansów

contra

MDDP sp.z o.o. Akademia Biznesu, sp.komandytowa

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny)

«IVA— Directiva 2006/112/CE— Artículos 132 a 134 y 168— Exenciones— Servicios de educación prestados por organismos de Derecho privado con ánimo de lucro— Derecho a deducción»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 28 de noviembre de2013

1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones— Prestaciones de servicios de educación realizadas con fines comerciales por organismos que no sean de Derecho público— Procedencia —Exención de todas las prestaciones de servicios de educación con carácter general, sin que se tomen en consideración los fines perseguidos por los organismos que no sean de Derecho público que realicen tales prestaciones— Improcedencia

[Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.132, ap.1, letrai), 133 y134]

2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Prestaciones de servicios de educación realizadas no sujetas al impuesto debido a una exención establecida en el Derecho nacional que contraviene lo dispuesto en el artículo 132, apartado 1, letrai), de esta Directiva— No aplicación de dicha exención a un sujeto pasivo que no tiene la consideración de organismo de educación de Derecho público— Reconocimiento del derecho a deducción

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.168)

1.Las disposiciones de los artículos 132, apartado 1, letrai), 133 y 134 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que estén exentas de dicho impuesto las prestaciones de servicios de educación realizadas con fines comerciales por organismos que no sean de Derecho público. No obstante, el artículo 132, apartado 1, letrai), de dicha Directiva se opone a una exención de todas las prestaciones de servicios de educación con carácter general, sin que se tomen en consideración los fines perseguidos por los organismos no públicos que realicen tales prestaciones.

De ello se desprende que estos organismos, es decir, los privados, deben cumplir el requisito de perseguir fines comparables a los de los organismos de Derecho público. A este respecto, dado que el artículo 132, apartado 1, letrai), de la Directiva 2006/112 no precisa los requisitos o las modalidades en virtud de los cuales pueden reconocerse estos fines comparables, corresponde, en principio, al Derecho nacional de cada Estado miembro establecer las normas conforme a las cuales puede concederse dicho reconocimiento a tales organismos.

(véanse los apartados 33, 35, 37 y 39 y el punto 1 delfallo)

2.Un sujeto pasivo no puede reclamar, en virtud del artículo 168 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, o de la norma nacional de transposición de éste, un derecho de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado si, debido a una exención establecida en el Derecho nacional que contraviene lo dispuesto en el artículo 132, apartado 1, letrai), de dicha Directiva, sus prestaciones educativas realizadas no están sujetas a este impuesto.

No obstante, dicho sujeto pasivo podrá invocar la incompatibilidad de la mencionada exención con el artículo 132, apartado 1, letrai), de la Directiva 2006/112 para que aquélla no le sea aplicada cuando, incluso tomando en consideración el margen de apreciación concedido por esa disposición a los Estados miembros, el referido sujeto pasivo no pueda objetivamente considerarse como un organismo con fines comparables a los de un organismo de educación de Derecho público, en el sentido de la citada disposición, lo cual deberá ser examinado por el juez nacional.

En esta última hipótesis, las prestaciones educativas realizadas por ese sujeto pasivo estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido y el mismo podrá, en consecuencia, acogerse al derecho de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado.

(véanse el apartado 56 y el punto 2 delfallo)

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