Asunto C‑383/12P
Environmental ManufacturingLLP
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
«Recurso de casación— Marca comunitaria— Procedimiento de oposición— Marca figurativa que representa una cabeza de lobo— Oposición del titular de las marcas figurativas internacionales y nacionales que incluyen los elementos denominativos “WOLF Jardin” y “Outils WOLF”— Motivos de denegación relativos— Perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior— Reglamento (CE) nº207/2009— Artículo 8, apartado 5— Cambio del comportamiento económico del consumidor medio— Carga de la prueba»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 14 de noviembre de2013
Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad— Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares— Requisitos— Perjuicio para el carácter distintivo de la marca anterior— Prueba
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.8, ap.5]
No se puede constatar el perjuicio o el riesgo de perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior que se contempla en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria, sin probar que como consecuencia del uso de la marca posterior se ha producido una modificación del comportamiento económico del consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró la marca anterior o que existe un serio riesgo de que tal modificación se produzca en el futuro, sean los productos o servicios similares ono.
El concepto de «modificación del comportamiento económico del consumidor medio» establece un requisito de carácter objetivo. No puede deducirse únicamente de elementos subjetivos, como la mera percepción de los consumidores. El mero hecho de que éstos adviertan la presencia de un nuevo signo similar a un signo anterior no basta por sí solo para acreditar la existencia de un perjuicio o de un riesgo de perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº207/2009, en la medida en que esa similitud no cree confusión en su mente. Se exige un nivel de prueba superior para poder constatar un perjuicio o un riesgo de perjuicio al carácter distintivo de la marca anterior a fin de no conducir a una situación en la que los operadores económicos se apropien indebidamente de ciertos signos, lo que podría perjudicar a la competencia. Es cierto que el Reglamento nº207/2009 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no exigen aportar las pruebas de un perjuicio real, sino que admiten un serio riesgo de que se produzca tal perjuicio, permitiendo el uso de deducciones lógicas. No obstante, tales deducciones no deben ser el resultado de meras suposiciones sino basarse en «un análisis de probabilidades y [tener] en cuenta las prácticas habituales en el sector comercial pertinente y cualquier otra circunstancia del caso concreto».
(véanse los apartados 34, 36, 37, 40 a 43 y45)