Asunto C‑388/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑388/12

Fecha: 14-Nov-2013

Asunto C‑388/12

Comune di Ancona

contra

Regione Marche

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunale amministrativo regionale per le Marche)

«Fondos Estructurales— Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)— Participación financiera de un Fondo Estructural— Criterios de admisibilidad de los gastos— Reglamento (CE) nº1260/1999— Artículo 30, apartado 4— Principio de invariabilidad de la operación— Concepto de “modificación importante” de una operación— Adjudicación de un contrato de concesión sin publicidad ni licitación previas»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 14 de noviembre de2013

1.Cohesión económica, social y territorial— Intervenciones de carácter estructural— Financiación por parte de la Unión— Reglamento (CE) nº1260/1999— Participación financiera de los Fondos— Subvencionabilidad de los gastos— Requisitos— Invariabilidad de la operación— Alcance— Inexistencia de modificaciones importantes en el plazo de cinco años desde la decisión de la autoridad nacional o de la autoridad de gestión sobre la contribución de los Fondos

[Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo, art.30, ap.4]

2.Cohesión económica, social y territorial— Intervenciones de carácter estructural— Financiación por parte de la Unión— Reglamento (CE) nº1260/1999— Participación financiera de los Fondos— Subvencionabilidad de los gastos— Requisitos— Invariabilidad de la operación — Inexistencia de modificación importante— Elemento constitutivo de tal modificación— Concesión de una ventaja indebida— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo, art.30, ap.4]

3.Cohesión económica, social y territorial— Intervenciones de carácter estructural— Financiación por parte de la Unión—Reglamento (CE) nº1260/1999— Participación financiera de los Fondos— Subvencionabilidad de los gastos— Requisitos— Invariabilidad de la operación— Inexistencia de modificación importante— Concepto de modificación importante— Utilización de una obra para actividades distintas de las inicialmente previstas en el proyecto financiado— Inclusión— Requisitos

[Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo, art.30, ap.4]

4.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Adjudicación sin licitación de una concesión de servicio público— Procedencia— Requisitos— Respeto de la obligación de transparencia— Interés transfronterizo cierto— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Arts.49TFUE y 56TFUE)

1.El artículo 30, apartado 4, del Reglamento nº1260/1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, debe interpretarse en el sentido de que las modificaciones que éste regula comprenden tanto aquéllas que se producen en la realización de una obra como las operadas posteriormente, en particular durante la gestión de ésta, siempre y cuando tales modificaciones tengan lugar durante el plazo de cinco años establecido en dicha disposición.

En efecto, los Fondos Estructurales persiguen objetivos que sólo pueden alcanzarse si las subvenciones concedidas por tales Fondos y los controles que llevan aparejados tienen por objeto los actos y gastos ligados no sólo a la realización de una operación, sino también a sus modalidades de ejecución y gestión, con el límite del plazo de cinco años establecido en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento nº1260/1999. Únicamente de este modo se puede garantizar la eficacia de la acción de dichos Fondos, evitando que financien obras que, una vez concluidas y como consecuencia de una modificación en su gestión, dejan de contribuir a los objetivos para los que tal financiación se concedió.

(véanse los apartados 28 y 29 y el punto 1 delfallo)

2.La existencia de una ventaja indebida es uno de los elementos potencialmente constitutivos de una modificación importante en el sentido del artículo 30, apartado 4, del Reglamento n°1260/1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales. De ello se deduce que, antes de concluir si existe o no una modificación importante en el sentido de dicha disposición, el órgano jurisdiccional nacional debe verificar, en particular, si la modificación controvertida genera una ventaja indebida o afecta a la naturaleza o a las condiciones de aplicación.

De este modo, la citada disposición debe interpretarse en el sentido de que para poder apreciar si la adjudicación de una concesión no genera ingresos significativos para el concedente o ventajas indebidas para el concesionario no es necesario verificar de antemano si la obra objeto de concesión ha sufrido alguna modificación importante.

(véanse los apartados 31 a 33 y el punto2 delfallo)

3.El artículo 30, apartado 4, del Reglamento nº1260/1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, debe interpretarse en el sentido de que recoge tanto el supuesto de una modificación física, cuando la obra realizada no es conforme con lo previsto en el proyecto financiado, como el supuesto de una modificación funcional, teniendo en cuenta que, en caso de modificación consistente en la utilización de una obra para actividades distintas de las inicialmente previstas en el proyecto financiado, tal modificación debe poder mermar de manera significativa la capacidad de la operación de que se trate para alcanzar el objetivo que le fue asignado.

Habida cuenta del requisito mencionado en el artículo 30, apartado 4, letrab), de dicho Reglamento, para poder calificar de modificación importante, en el sentido de dicho artículo 30, apartado 4, una modificación consistente en la utilización de una obra para actividades distintas de las previstas en el proyecto financiado, es necesario precisar además que tal modificación debe resultar de la interrupción, al menos parcial, de algunas de las actividades previstas en el proyecto financiado.

(véanse los apartados 41 y 42 y el punto3 delfallo)

4.El Derecho de la Unión no se opone a la adjudicación sin licitación de una concesión de servicio público relativa a una obra, siempre y cuando dicha adjudicación responda al principio de transparencia, cuyo respeto, sin implicar necesariamente la obligación de convocar una licitación, debe permitir a una empresa establecida en el territorio de un Estado miembro distinto del de la autoridad concedente tener acceso a la información adecuada relativa a dicha concesión antes de su adjudicación, de forma que, de haberlo deseado, la citada empresa habría estado en condiciones de manifestar su interés por obtener tal concesión, circunstancia que corresponde verificar al órgano nacional.

En efecto, en la medida en que una concesión también puede interesar a una empresa establecida en un Estado miembro distinto del de la autoridad concedente, la adjudicación de dicha concesión, sin respetar el principio de transparencia, a una empresa establecida en este último Estado miembro constituye una diferencia de trato en perjuicio de las empresas establecidas en otros Estados miembros. Si no existe transparencia, las empresas situadas en esos otros Estados miembros no tendrán ninguna posibilidad real de manifestar su interés en obtener dicha concesión. Si no está justificada por circunstancias objetivas, tal diferencia de trato, que opera principalmente en perjuicio de las empresas establecidas en otro Estado miembro, constituye una discriminación indirecta por razón de nacionalidad, prohibida con arreglo a los artículos 49TFUE y 56TFUE.

A este respecto, el hecho de que una concesión no pueda generar ingresos netos cuantiosos ni proporcionar una ventaja indebida a una empresa o a un organismo público, por sí solo, no permite concluir que tal concesión carece de interés económico para empresas establecidas en Estados miembros distintos del de la autoridad concedente. En efecto, en el marco de una estrategia económica que pretende extender una parte de sus actividades a otro Estado miembro, una empresa puede tomar la decisión táctica de solicitar, en dicho Estado miembro, la adjudicación de una concesión, pese a que ello no pueda, como tal, generar beneficios adecuados, pues ciertamente tal ocasión le puede servir para establecerse en el mercado de dicho Estado y darse a conocer con el fin de preparar su expansión futura.

(véanse los apartados 47, 48, 51 y 52 y el punto 4 delfallo)

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