Asunto C‑478/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑478/12

Fecha: 14-Nov-2013

Asunto C‑478/12

Armin Maletic

y

Marianne Maletic

contra

lastminute.com GmbH

y

TUI Österreich GmbH

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Landesgericht Feldkirch)

«Competencia judicial en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Artículo 16, apartado 1— Contrato de viaje celebrado entre un consumidor domiciliado en un Estado miembro y una agencia de viajes domiciliada en otro Estado miembro— Prestador de servicios utilizado por la agencia de viajes domiciliado en el Estado miembro del domicilio del consumidor— Derecho del consumidor de entablar una acción judicial contra las dos empresas ante el tribunal del lugar de su domicilio»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava)
de 14 de noviembre de2013

Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores— Concepto de otra parte contratante— Cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado un contrato y que tenga su domicilio social en el territorio del Estado miembro del domicilio de ese consumidor— Inclusión— Requisitos

[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.16, ap.1]

El concepto de «otra parte contratante» utilizado en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado un contrato y que tenga su domicilio social en el territorio del Estado miembro del domicilio de ese consumidor, al estar presente el elemento de extranjería, no sólo en lo que respecta al operador, sino también en lo referente al cocontratante.

En efecto, aun suponiendo que una operación unitaria pueda dividirse en dos relaciones contractuales distintas con el operador, por una parte, y con el cocontratante, por otra, no cabe calificar esta última relación contractual de «meramente interna», puesto que estaba indisociablemente vinculada a la primera relación contractual, al haberse realizado a través de la referida agencia de viajes domiciliada en otro Estado miembro.

(véanse los apartados 29 y 32 y elfallo)

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