Asunto C‑494/12
Dixons Retail plc
contra
Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el First‑tier Tribunal (Tax Chamber)]
«Directiva2006/112/CE— Impuesto sobre el valor añadido— Entrega de bienes— Concepto— Utilización fraudulenta de una tarjeta bancaria»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 21 de noviembre de2013
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Entrega de bienes— Concepto— Operaciones de transmisión de un bien corporal a un comprador que utiliza fraudulentamente una tarjeta bancaria como medio de pago— Inclusión
[Directivas del Consejo 77/388/CEE, arts.2, punto 1, y 5, ap.1, y 2006/112/CE, arts.2, ap.1, letraa), y 14, ap.1]
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Entregas de bienes y prestaciones de servicios— Concepto— Operaciones de venta entre un proveedor y un comprador que paga con tarjeta bancaria— Pago efectuado por un tercero emisor de la tarjeta, por cuenta del comprador, con arreglo a un convenio celebrado con el proveedor— Pago que constituye una contraprestación— Inclusión
[Directivas del Consejo 77/388/CEE, art.11, parte A, ap.1, letraa), y 2006/112/CE, art.73]
1.Los artículos 2, número 1, y 5, apartado 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, así como los artículos 2, apartado 1, letraa), y 14, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un convenio celebrado entre un tercero y el proveedor de un bien, por el que ese tercero se compromete a pagar a dicho proveedor, tras retener una comisión, los bienes vendidos por éste a compradores que utilizan una tarjeta bancaria como medio de pago, la transmisión material de un bien a un comprador que utiliza fraudulentamente como medio de pago tal tarjeta constituye una entrega de bienes.
En efecto, el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta fuera la propietaria de dichobien.
Dicho concepto tiene carácter objetivo y se aplica con independencia de los fines y los resultados de las operaciones de que se trate, sin que la Administración tributaria esté obligada a realizar investigaciones con el fin de determinar la intención del sujeto pasivo en cuestión ni tampoco a tener en cuenta la intención de un operador diferente de dicho sujeto pasivo que interviene en la misma cadena de entregas.
De este modo, la utilización fraudulenta de una tarjeta bancaria como medio de pago en dichas operaciones carece de incidencia a efectos de poder calificarlas de entregas de bienes, pues no pertenece al ámbito de los criterios objetivos en los que se basa dicho concepto, sino al de la intención de quien participó, como adquirente, en las operaciones de que se trata, así como al de los modos empleados para materializar tal intención.
Por otra parte, tal situación debe distinguirse del robo de mercancías, que no está incluido en el concepto de entrega de bienes, pues no tiene como efecto facultar al autor del mismo para disponer de las mercancías en idénticas condiciones que su propietario.
(véanse los apartados 17, 20, 21, 26, 28, 29 y 38 y elfallo)
2.El artículo 11, parte A, apartado 1, letraa), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, y el artículo 73 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de una transmisión material de un bien a un comprador que utiliza fraudulentamente una tarjeta bancaria como medio de pago, transmisión que constituye una entrega de bienes, constituye contrapartida el pago efectuado por un tercero en aplicación de un convenio celebrado entre este último y el proveedor de tal bien por el que dicho tercero se compromete a pagar al citado proveedor los bienes vendidos por éste a compradores que utilizan la referida tarjeta como medio depago.
En efecto, cuando un comprador paga una mercancía mediante tarjeta de crédito se producen dos operaciones: a saber, por una parte, la venta de la mercancía por un comerciante, quien en el precio total exigido también computa el impuesto sobre el valor añadido que será pagado por dicho comprador como consumidor final y percibido por el comerciante por cuenta de la Administración tributaria y, por otra parte, la prestación de servicios a dicho comerciante por el emisor de la tarjeta.
A este respecto, para considerar que una entrega de bienes o una prestación de servicios se ha efectuado a título oneroso, la Sexta Directiva y la Directiva 2006/112 no exigen que la contraprestación de dicha entrega o prestación se obtenga directamente del destinatario de ésta. En efecto, según los artículos 11, parte A, apartado 1, letraa), de la Sexta Directiva y 73 de la Directiva 2006/112, el pago de la contraprestación por una entrega de bienes no sólo puede efectuarse por el comprador, sino también por un tercero, en este caso por el emisor de la tarjeta.
(véanse los apartados 34, 35 y 38 y elfallo)