Asunto C‑50/12P
Kendrion NV
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercado de los sacos industriales de plástico— Imputabilidad a la sociedad matriz de la infracción cometida por la filial— Responsabilidad solidaria de la sociedad matriz en cuanto al pago de la multa impuesta a la filial— Duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General— Principio de tutela judicial efectiva»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 26 de noviembre de2013
1.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica— Criterios de apreciación— Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100%— Obligaciones probatorias de la sociedad que pretende destruir esa presunción
[Art.81CE, ap.1 (actualmente art.101TFUE, ap.1)]
2.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Art.296TFUE)
3.Competencia— Normas de la Unión— Infracción cometida por una filial— Imputación a la sociedad matriz— Responsabilidad solidaria en cuanto al pago de la multa— Alcance— Sociedad matriz y filial que en el momento de cometerse la infracción formaban una empresa en el sentido del artículo 81CE y que en la fecha de adopción de la decisión por la que se impuso una multa habían dejado de existir bajo esa forma— Consecuencias sobre la determinación del importe máximo de la multa
[Art.81CE, ap.1 (actualmente art.101TFUE, ap.1); Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2]
4.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Principio de igualdad de trato— Diferencias entre empresas derivadas de la aplicación del importe máximo— Procedencia
[Art.81CE, ap.1 (actualmente art.101TFUE, ap.1); Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2]
5.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derechos fundamentales— Respeto garantizado por el Tribunal de Justicia— Derecho de toda persona a un proceso equitativo— Observancia de un plazo razonable— Reconocimiento por el Convenio Europeo de Derechos Humanos— Referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Derecho a la tutela judicial efectiva
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47)
6.Procedimiento judicial— Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General— Plazo razonable— Litigio relativo a la existencia de una infracción a las normas de competencia— Inobservancia del plazo razonable— Consecuencias
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2)
7.Procedimiento judicial— Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General— Plazo razonable— Criterios de apreciación
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2)
8.Responsabilidad extracontractual— Demanda basada en la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General— Requisitos— Ilegalidad— Perjuicio— Relación de causalidad— Criterios de apreciación— Composición de la formación del Tribunal
(Arts.256TFUE, 269TFUE y 340TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 27 a34)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 41 a48)
3.Cuando tanto la responsabilidad de una sociedad matriz como la de una filial se basan en que ambas sociedades formaban parte de la entidad económica que infringió el artículo 81CE, se considera que la sociedad matriz cometió ella misma la infracción a las normas de competencia del Derecho de la Unión. De ello se desprende que, en cuanto se refiere al pago de la multa, la relación de solidaridad que existe entre dos sociedades que constituyen tal entidad económica no puede reducirse a una forma de garantía prestada por la sociedad matriz para asegurar el pago de la multa impuesta a la filial.
En el supuesto de que dos personas jurídicas distintas, como una sociedad matriz y su filial, no constituyan ya una empresa en el sentido del artículo 81CE en la fecha de la adopción de una decisión por la que se les impone una multa por infracción de las normas sobre competencia, cada una de ellas tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite del 10% del volumen de negocios. En tales circunstancias, la sociedad matriz no puede pretender que se le aplique el límite correspondiente a su antigua filial.
Por consiguiente, una sociedad matriz puede ser condenada al pago de una multa de importe superior al de la impuesta a su filial.
(véanse los apartados 55 a58)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 62 a68)
5.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 77, 78 y106)
6.El incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo.
De ello se desprende que una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General.
Por otra parte, ante la inexistencia de indicio alguno de que la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General influyese en la solución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida. Además, dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el Tribunal de Justicia no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte recurrente cuestione la procedencia o el importe de una multa, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona.
(véanse los apartados 81, 82, 87, 94 y95)
7.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 96 a 98 y 102 a106)
8.En el marco del examen de una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable, corresponderá al Tribunal General apreciar tanto la realidad del daño invocado como la relación de causalidad entre éste y la duración excesiva del procedimiento judicial controvertido examinando las pruebas aportadas a tal efecto.
A este respecto, en el caso de un recurso de indemnización basado en la infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por haber incumplido el Tribunal General las exigencias derivadas de la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, incumbe a éste, con arreglo al artículo 340TFUE, párrafo segundo, tomar en consideración los principios generales aplicables en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para tramitar los recursos basados en infracciones similares. En este contexto, el Tribunal debe averiguar, en particular, si es posible identificar, además de la existencia de un daño material, la de un daño inmaterial que hubiese podido sufrir la parte afectada por el incumplimiento del plazo y que debería dar lugar, en su caso, a una reparación adecuada.
Corresponde por lo tanto al Tribunal General, competente en virtud del artículo 256TFUE, apartado 1, pronunciarse sobre tales pretensiones indemnizatorias, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se impugna y aplicando los criterios definidos por el Tribunal de Justicia para apreciar si el Tribunal General respetó el principio del plazo razonable.
(véanse los apartados 99 a101)