Asunto C‑518/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑518/11

Fecha: 07-Nov-2013

Asunto C‑518/11

UPC Nederland BV

contra

Gemeente Hilversum

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos)]

«Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Directivas 97/66/CE, 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE— Ámbito de aplicación ratione materiae— Suministro de un paquete básico de programas de radio y televisión de acceso mediante cable— Transmisión por parte de un municipio de su red de cable a una empresa privada— Cláusula contractual relativa al precio— Competencias de las autoridades nacionales de reglamentación— Principiode cooperaciónleal»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 7 de noviembre de2013

1.Aproximación de las legislaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Directivas2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE y 97/66/CE— Ámbito de aplicación material— Servicio de comunicaciones electrónicas— Concepto— Suministro de un paquete básico de programas de radio y televisión de acceso mediante cable— Inclusión

[Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 97/66/CE, 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, art.2, letrac), y 2002/22/CE]

2.Aproximación de las legislaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Directivas2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE y 97/66/CE— Suministro de un paquete básico de programas de radio y televisión de acceso mediante cable— Intervención directa en las tarifas aplicadas a los consumidores finales de una entidad que no tiene la consideración de autoridad nacional de reglamentación— Improcedencia

(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 97/66/CE, 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE)

3.Aproximación de las legislaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Directivas2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE y 97/66/CE— Principio de cooperación leal— Suministro de un paquete básico de programas de radio y televisión de acceso mediante cable— Contrato celebrado antes de la adopción del nuevo marco normativo— Cláusula contractual relativa al precio— Inaplicabilidad

(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 97/66/CE, 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE)

1.El artículo 2, letrac), de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en el suministro de un paquete básico de programas de radio y televisión de acceso mediante cable, en cuya facturación se incluyen tanto los costes de transmisión como el pago a los organismos de radiodifusión y los derechos abonados a entidades de gestión colectiva de derechos de autor por la difusión del contenido de las obras, puede calificarse como «servicio de comunicaciones electrónicas» y, en consecuencia, se encuentra comprendido en el ámbito material de aplicación de esta Directiva y de la Directiva 97/66, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas; de la Directiva 2002/19, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; de la Directiva 2002/20, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, que conforman el nuevo marco normativo aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que ese servicio comprenda principalmente la transmisión de contenidos televisivos mediante la red de teledistribución por cable hasta el terminal de recepción del consumidor final.

(véanse el apartado 47 y elpunto 1 delfallo)

2.La Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 97/66, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; la Directiva 2002/20, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, deben interpretarse en el sentido de que, después de que venza su plazo de transposición, no permiten que una entidad que no tiene la condición de autoridad nacional de reglamentación intervenga directamente en las tarifas aplicadas a los consumidores finales como contrapartida de la prestación de un paquete básico de programas de radio y televisión de acceso mediante cable.

(véanse el apartado 55 y elpunto 2 delfallo)

3.La Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 97/66, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; la Directiva 2002/20, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, deben interpretarse en el sentido de que no permiten, habida cuenta del principio de cooperación leal, que una entidad que no tenga la condición de autoridad nacional de reglamentación invoque, frente a un proveedor de paquetes básicos de programas de radio y televisión de acceso mediante cable, una cláusula que figura en un contrato celebrado antes de la adopción del nuevo marco normativo aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas y que limita la libertad de este proveedor de fijar los precios.

En efecto, al insistir en la aplicación continua y sin cambios de esta limitación de la libertad del proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas de fijar sus precios, tal entidad contribuyó a que se incumplieran en su territorio normas del nuevo marco normativo aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas que no imponen tal limitación a dichos proveedores de servicios sino que, por el contrario, hacen hincapié en la libertad de tarifas, combinada con las restricciones precisas que pueden fijar las autoridades nacionales de reglamentación con fundamento en un análisis de mercado y en el marco de procedimientos bien definidos.

(véanse los apartados 62 y 63 y el punto 3 delfallo)

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