Asunto C‑522/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑522/12

Fecha: 07-Nov-2013

Asunto C‑522/12

Tevfik Isbir

contra

DB Services GmbH

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesarbeitsgericht)

«Procedimiento prejudicial— Libre prestación de servicios— Desplazamiento de trabajadores— Directiva96/71/CE— Cuantía del salario mínimo— Importes a tanto alzado y aportaciones de la empresa a un plan de ahorro plurianual en beneficio de sus empleados»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima)
de 7 de noviembre de2013

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Interpretación solicitada debido a la aplicabilidad, a las situaciones puramente internas, de las disposiciones de una directiva incorporadas al Derecho nacional, a raíz de la equiparación del tratamiento de las situaciones internas con las reguladas por el Derecho de la Unión— Competencia para proporcionar dicha interpretación— Apreciación del alcance exacto de la remisión al Derecho de la Unión realizada por el Derecho nacional — Competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional

(Art.267TFUE)

2.Libre prestación de servicios— Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios— Directiva 96/71/CE— Condiciones de trabajo y empleo— Salario mínimo— Elementos constitutivos— Alcance— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1, segundo guion, letrac)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 a 31)

2.El artículo 3, apartado 1, segundo guion, letrac), de la Directiva 96/71, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la inclusión en el salario mínimo de conceptos de remuneración que no modifiquen la relación entre la prestación del trabajador, por una parte, y la contraprestación que éste percibe como remuneración de aquella prestación, por otra parte. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar caso a caso los conceptos de remuneración.

La Directiva 96/71 no proporciona por sí misma dato alguno para definir materialmente el salario mínimo, por lo que la tarea de definir cuáles son los elementos que lo constituyen, para aplicar esta Directiva, depende del Derecho del Estado miembro interesado, con la sola condición de que esta definición no tenga el efecto de obstaculizar la libre prestación de servicios entre los Estados miembros. De este modo, los pagos a tanto alzado, estipulados con arreglo a un convenio colectivo, se revelan como la contraprestación de la actividad normal de los trabajadores, habida cuenta de la práctica nacional existente durante la negociación de ese convenio y al dejar de estar vigente el convenio anterior, consistente en anticipar, mediante esos pagos a tanto alzado, la aplicación de la nueva tabla salarial. En cambio, respecto a las aportaciones para la formación de un patrimonio, como es el caso de las aportaciones de la empresa a un plan de ahorro plurianual en beneficio de sus empleados, éstas se diferencian del salario propiamente dicho y no cabe considerar, a efectos de la aplicación de la Directiva 96/71, que se inscriban en la relación habitual entre la prestación laboral y la contraprestación económica exigible al empresario. Sin embargo, esas aportaciones, mediante la formación de un patrimonio que beneficiará al trabajador a medio o largo plazo, tienen por objeto cumplir un objetivo de política social fomentado, en particular, mediante una contribución económica de los poderes públicos.

(véanse los apartados 32, 37, 40 a 42, 44 y 45 y elfallo)

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