Asunto C‑58/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑58/12

Fecha: 26-Nov-2013

Asunto C‑58/12P

Groupe Gascogne SA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercado de los sacos industriales de plástico— Imputabilidad a la sociedad matriz de la infracción cometida por la filial— Consideración del volumen de negocios global del grupo para el cálculo del límite máximo de la multa— Duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General— Principio de tutela judicial efectiva»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 26 de noviembre de2013

1.Procedimiento judicial— Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso— Requisitos— Motivo basado en elementos aparecidos durante el procedimiento— Entrada en vigor del Tratado de Lisboa— Hecho nuevo que justifica la presentación tardía de una alegación basada en la vulneración del principio de presunción de inocencia— Exclusión

(Art.6UE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.42, ap.2, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.48, ap.2, párr.1)

2.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

3.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos

(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1)

4.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica— Criterios de apreciación— Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100%— Carácter refutable

[Art.81CE, ap.1 (actualmente art.101TFUE, ap.1); Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.2]

5.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Importe máximo— Cálculo— Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración— Volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa

[Art.81CE, ap.1 (actualmente art.101TFUE, ap.1); Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2; Directiva 83/349/CEE del Consejo, art.1, ap.1, letrasa)ac)]

6.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derechos fundamentales— Respeto garantizado por el Tribunal de Justicia— Derecho de toda persona a un proceso equitativo— Observancia de un plazo razonable— Reconocimiento por el Convenio Europeo de Derechos Humanos— Referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Derecho a la tutela judicial efectiva

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47)

7.Recurso de casación— Motivos— Irregularidad del procedimiento— Violación del principio del plazo de enjuiciamiento razonable— Admisibilidad— Requisitos

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, ap.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

8.Procedimiento judicial— Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General— Plazo razonable— Litigio relativo a la existencia de una infracción a las normas de competencia— Inobservancia del plazo razonable— Consecuencias

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2)

9.Procedimiento judicial— Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General— Plazo razonable— Criterios de apreciación

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2)

10.Responsabilidad extracontractual— Demanda basada en la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General— Requisitos— Ilegalidad— Perjuicio— Relación de causalidad— Criterios de apreciación— Composición de la formación del Tribunal

(Arts.256TFUE, 269TFUE y 340TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2)

11.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de la multa impuesta a una empresa— Exclusión— Motivo basado en la situación económica de la demandante— Inadmisibilidad

[Art.101TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23]

1.La entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que conlleva la inclusión de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el Derecho primario de la Unión, no puede considerarse un elemento de Derecho nuevo en el sentido del artículo 42, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y no puede por lo tanto justificar la presentación de motivos nuevos durante el procedimiento. En efecto, antes incluso de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Tribunal de Justicia ya había declarado en varias ocasiones que el derecho a un proceso equitativo, tal como se desprende, señaladamente, del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un derecho fundamental que la Unión Europea respeta como principio general en virtud del artículo 6UE, apartado2.

Esta interpretación dada por el Tribunal de Justicia a los efectos de la aplicación de su Reglamento de Procedimiento vale mutatis mutandis para la aplicación de las correspondientes disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

(véanse los apartados 32 y33)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado35)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado37)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38 a42)

5.Cuando la empresa a la que se imputa una infracción del artículo 81CE se encuentra a la cabeza de un grupo de sociedades que constituyen una unidad económica, el volumen de negocios que ha tomarse como referencia para calcular el límite máximo del importe de la multa contemplado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 es el de ese grupo en su conjunto. A efectos de evaluar la capacidad económica de esa sociedad, la Comisión puede tomar como referencia sus cuentas consolidadas, toda vez que éstas pueden considerarse un elemento pertinente de apreciación.

No puede exigirse a la Comisión que, tras haber demostrado que la sociedad matriz debe ser considerada responsable de la infracción cometida por su filial, aporte pruebas de que cada una de las filiales que integran el grupo no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado. En efecto, la imputación a la sociedad matriz de una infracción cometida por su filial y la prohibición de imponer una multa que exceda del 10% del volumen de negocios de la empresa de que se trate constituyen dos cuestiones distintas que responden a finalidades diferentes. En su caso, corresponderá a la sociedad que considere que el volumen de negocios consolidado no refleja la realidad económica presentar pruebas para rebatir la existencia de un poder de control de la sociedad matriz.

(véanse los apartados 52, 55 y57)

6.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 67, 68 y96)

7.Por lo que respecta a la admisibilidad de un motivo basado en una irregularidad del procedimiento cometida por el Tribunal, presentado por primera vez en el recurso de casación, procede señalar que, si bien una parte debe poder alegar la existencia de un vicio de procedimiento cuando considere que se ha probado la infracción de las normas aplicables, no puede estar obligada a hacerlo en un momento en que no se conozcan aún los plenos efectos de dicha infracción.

Por lo que respecta en particular a la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte demandante que considere que esa inobservancia perjudica a sus intereses no está obligada a invocar inmediatamente ese perjuicio. Puede esperar, en su caso, a la conclusión del procedimiento para conocer la duración total de éste y disponer así de todos los elementos necesarios para identificar el perjuicio que considera haber sufrido. Por consiguiente, un motivo basado en tal irregularidad es admisible aunque la demandante lo invoque por primera vez en el recurso de casación.

(véase el apartado70)

8.El incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo.

De ello se desprende que una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General.

Por otra parte, ante la inexistencia de indicio alguno de que la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General influyese en la solución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida. Además, dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el Tribunal de Justicia no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte recurrente cuestione la procedencia o el importe de una multa, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona.

(véanse los apartados 72, 73, 78, 83 y84)

9.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 85 a 87 y 91 a96)

10.Al examinar una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable, corresponderá al Tribunal General apreciar tanto la realidad del daño invocado como la relación de causalidad entre éste y la duración excesiva del procedimiento judicial controvertido examinando las pruebas aportadas a tal efecto.

A este respecto, en el caso de un recurso de indemnización basado en la infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por haber supuestamente incumplido el Tribunal General las exigencias derivadas de la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, incumbe a éste, con arreglo al artículo 340TFUE, párrafo segundo, tomar en consideración los principios generales aplicables en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para tramitar los recursos basados en infracciones similares. En este contexto, el Tribunal General debe averiguar, en particular, si es posible identificar, además de la existencia de un daño material, la de un daño inmaterial que hubiese podido sufrir la parte afectada por el incumplimiento del plazo y que debería dar lugar, en su caso, a una reparación adecuada.

Corresponde por tanto al Tribunal General, competente en virtud del artículo 256TFUE, apartado 1, pronunciarse sobre tales pretensiones indemnizatorias, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica y aplicando los criterios definidos por el Tribunal de Justicia para apreciar si el Tribunal General respetó el principio del plazo razonable.

(véanse los apartados 88 a 90 y103)

11.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 100 y101)

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