Asunto C‑63/12
Comisión Europea
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de anulación— Decisión 2011/866/UE— Adaptación anual de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea— Estatuto de los Funcionarios— Artículo 65 del Estatuto— Método de adaptación— Artículo 3 del anexoXI del Estatuto— Cláusula de excepción— Artículo 10 del anexoXI del Estatuto— Deterioro grave y repentino de la situación económica y social— Adaptación de los coeficientes correctores— Artículo 64 del Estatuto— Decisión del Consejo— Negativa a adoptar la propuesta de la Comisión»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 19 de noviembre de2013
1.Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios— Decisión del Consejo que desestima una propuesta de reglamento— Inclusión
(Art.263TFUE)
2.Funcionarios— Retribución— Adaptación anual— Cláusula de excepción— Margen de apreciación de las instituciones— Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, anexoXI, arts.3 y10)
3.Funcionarios— Retribución— Adaptación anual— Procedimientos previstos en el anexoXI del Estatuto— Modificación por el Consejo de la base jurídica de una propuesta de la Comisión— Improcedencia
(Estatuto de los Funcionarios, anexoXI, arts.3 y10)
4.Funcionarios— Retribución— Adaptación anual— Distribución de competencias entre las diferentes instituciones
(Estatuto de los Funcionarios, art.65; anexoXI, arts.3 y10)
5.Funcionarios— Retribución— Adaptación anual— Cláusula de excepción— Alcance— Coeficientes correctores— Inclusión
(Estatuto de los Funcionarios, arts.64 y65; anexoXI, art.10)
6.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión que se inscribe en un contexto conocido por el destinatario
(Art.296TFUE, párr.2)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 28, 32 y33)
2.Mientras que el artículo 3 del anexoXI del Estatuto no deja, ni a la Comisión ni al Consejo, ningún margen de apreciación sobre el contenido de la propuesta y del acto que debe adoptarse, el artículo 10 de dicho anexo concede a las instituciones un amplio margen de apreciación sobre el contenido de las medidas que han de adoptarse.
(véanse los apartados 57 y58)
3.Las instituciones están obligadas a pronunciarse cada año sobre la adaptación de las retribuciones, bien procediendo a la adaptación matemática con arreglo al método previsto en el artículo 3 del anexoXI del Estatuto, bien apartándose de este cálculo matemático conforme al artículo 10 del mismo anexo.
Debido a las diferencias fundamentales que existen entre ambos procedimientos en lo que atañe a su desarrollo, en particular, en cuanto a la determinación del contenido de la decisión que debe tomarse y a las instituciones implicadas, el procedimiento iniciado por una propuesta de la Comisión conforme al artículo 3 del anexoXI del Estatuto no puede ser transformado por el Consejo, sobre la base de esta propuesta, en un procedimiento fundado en el artículo 10 de dicho anexo. Dado que no se someten al Parlamento Europeo las propuestas basadas en el referido artículo 3, a diferencia de lo que sucede con las basadas en el artículo 10 del anexoXI del Estatuto, tal transformación no podría producirse ni aun si el Parlamento Europeo y el Consejo concordaran al respecto.
(véanse los apartados 60 y61)
4.Considerando las particularidades de los procedimientos previstos en el anexoXI del Estatuto y el contexto en el que se inscriben, especialmente la función que asigna al Consejo el artículo 65 del Estatuto en el marco del examen anual del nivel de las retribuciones, corresponde al Consejo evaluar los datos objetivos facilitados por la Comisión, al objeto de constatar si existe o no el deterioro grave y repentino de la situación económica y social de la Unión que permite descartar el método «normal» de adaptación anual de las retribuciones y pensiones previsto en el artículo 3 del anexoXI del Estatuto y poner en marcha el procedimiento establecido en el artículo 10 del mismo anexo, para que el Consejo pueda decidir conjuntamente con el Parlamento Europeo sobre las oportunas medidas propuestas por la Comisión en tal situación de crisis.
Cuando el Consejo constata, sobre la base de los datos objetivos facilitados por la Comisión, que existe un deterioro grave y repentino en el sentido del referido artículo 10, la Comisión está obligada a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas oportunas sobre la base de este artículo. La Comisión dispone, sin embargo, de un margen propio de apreciación acerca del contenido de tales propuestas, es decir, acerca de la determinación de qué medidas le parecen oportunas, teniendo en cuenta la situación económica y social en cuestión y, en su caso, otros factores que deben tomarse en consideración, como los relativos a la gestión de los recursos humanos y, en particular, a las necesidades de reclutamiento de personal.
(véanse los apartados 63, 66, 67, 72 y 74)
5.Teniendo en cuenta el tenor del artículo10 del anexoXI del Estatuto y el sistema de dicho anexo, la cláusula de excepción prevista en el referido artículo 10 comprende la adaptación anual de las retribuciones y pensiones en su conjunto, incluida la de los coeficientes correctores aplicables.
(véanse los apartados 91, 92 y 95)
6.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 98 a103)