Asunto C‑638/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑638/11

Fecha: 14-Nov-2013

Asunto C‑638/11P

Consejo de la Unión Europea

contra

Gul Ahmed Textile Mills Ltd

«Recurso de casación— Dumping— Importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán— Reglamento (CE) nº384/96— Artículo 3, apartado 7— Concepto de “otros factores”»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 14 de noviembre de 2013

Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Determinación de la relación de causalidad— Obligaciones de las instituciones— Consideración de factores ajenos al dumping— Supresión de los derechos antidumping anteriores y de los derechos de aduana ordinarios con arreglo al sistema de preferencias arancelarias generalizadas— Exclusión

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio «Acuerdo antidumping de 1994», art.3.5; Reglamentos (CE) del Consejo nº384/96, art.3, y nº1225/2009, art.3, ap.7]

Del tenor del artículo 3, apartado 7, del Reglamento antidumping de base nº384/96 (posteriormente, artículo 3, apartado 7, del Reglamento nº1225/2009) se desprende, y en especial de los términos «otros factores conocidos […] perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad», que ese Reglamento exige el examen de los factores que causen directamente un perjuicio, lo cual presupone un nexo causal directo.

En cambio, las modificaciones en la situación normativa de las importaciones objeto de dumping no pueden considerarse las causantes, como tales, de un perjuicio. Son las propias importaciones las que causan el perjuicio. En efecto, las importaciones objeto de dumping y la situación normativa en que se efectúan son indisociables.

Por lo tanto, la supresión de los derechos de aduana ordinarios con arreglo al sistema de preferencias generalizadas y la supresión de los derechos antidumping anteriores, que facilitan y favorecen las importaciones, sólo son causas indirectas y no pueden tener la consideración de «otros factores», a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento nº384/96.

(véanse los apartados 28 a 31)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO