Asunto C‑72/12
Gemeinde Altrip y otros
contra
Land Rheinland‑Pfalz
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesverwaltungsgericht)
«Procedimiento prejudicial— Medio ambiente— Directiva 85/337/CEE— Evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente— Convenio de Aarhus— Directiva 2003/35/CE— Derecho a impugnar decisiones de autorización— Ámbito de aplicación temporal— Procedimiento de autorización iniciado antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2003/35/CE— Decisión adoptada después de esta fecha — Requisitos de admisibilidad del recurso— Menoscabo de un derecho— Naturaleza del vicio procesal que puede ser invocado— Alcance del control»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 7 de noviembre de2013
1.Medio ambiente— Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente— Directiva 85/337/CEE— Derecho a impugnar decisiones de autorización— Ámbito de aplicación temporal— Aplicación inmediata a las autorizaciones expedidas después de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva2003/35/CE
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva35/10/CE, art.10bis)
2.Medio ambiente— Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente— Directiva 85/337/CEE— Derecho a impugnar decisiones de autorización— Normativa nacional que limita este derecho a las impugnaciones basadas en la omisión de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y que lo excluye en caso de evaluación realizada aunque de forma irregular— Incompatibilidad
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva35/10/CE, art.10bis)
3.Medio ambiente— Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente— Directiva 85/337/CEE— Derecho a impugnar decisiones de autorización— Requisitos de admisibilidad— Menoscabo de un derecho— Criterios— Facultad de apreciación de los Estados miembros— Alcance— Límites
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva35/10/CE, art.10bis)
4.Medio ambiente— Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente— Directiva 85/337/CEE— Derecho a impugnar decisiones de autorización— Requisitos de admisibilidad— Menoscabo de un derecho— Normativa nacional que exige un nexo causal entre el vicio procedimental invocado y el sentido de la decisión final impugnada— Procedencia— Requisitos
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva35/10/CE, art.10bis)
1.Al establecer la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, la Directiva 2003/35, que ha añadido el artículo 10bis a la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, disposición que ha ampliado el derecho de recurso de los miembros del público interesado por las decisiones, acciones y omisiones contemplados en esa Directiva, debe ser interpretada, cuando establece que su transposición al Derecho interno debe producirse a más tardar el 25 de junio de 2005, en el sentido de que las disposiciones de Derecho interno adoptadas a efectos de transponer este artículo deberían aplicarse igualmente a los procedimientos administrativos de autorización iniciados antes del 25 de junio de 2005 que hayan desembocado en la expedición de una autorización posterior a esa fecha.
(véanse los apartados 24 y 31 y el punto1 delfallo)
2.El artículo 10bis de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, que establece que las decisiones, acciones u omisiones recogidas en dicho artículo deben poder ser objeto de un recurso judicial para impugnar su legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros establezcan que las disposiciones de transposición al Derecho interno de este artículo únicamente serán aplicables en el supuesto de que se impugne la legalidad de una decisión por haberse omitido la evaluación del impacto medioambiental, y no en el supuesto de que tal evaluación se haya llevado a cabo pero sea irregular.
(véanse los apartados 36 y 38 y el punto2 delfallo)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 43 a46)
4.El artículo 10bis, letrab), de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que no reconoce el menoscabo de un derecho en el sentido de este artículo si se acredita que, habida cuenta de las circunstancias del caso, probablemente la decisión impugnada no habría sido distinta sin el vicio de procedimiento invocado por el demandante.
No obstante, esta conclusión sólo es válida a condición de que el tribunal o el órgano ante los que se ha interpuesto el recurso no impongan en absoluto al demandante la carga de la prueba a este respecto y, tomando en consideración, en su caso, los elementos de prueba aportados por el promotor o por las autoridades competentes y, más generalmente, el conjunto de los documentos del asunto que se les haya sometido, se pronuncien prestando particular atención al grado de gravedad del vicio invocado y comprobando especialmente, a estos efectos, si dicho vicio privó al público interesado de alguna de las garantías establecidas con el fin de permitirle tener acceso a la información y participar en el proceso decisorio, en concordancia con los objetivos de la Directiva85/337.
(véanse los apartados 51, 53, 54 y 57 y el punto3 delfallo)