Asunto C‑116/12
Ioannis Christodoulou y otros
contra
Elliniko Dimosio
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Dioikitiko Protodikeio Serron)
«Valor en aduana— Mercancías exportadas a un país tercero— Restituciones a la exportación— Transformación en el país de exportación considerada no sustancial— Reexportación de las mercancías al territorio de la Unión Europea— Determinación del valor en aduana— Valor de transacción»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 12 de diciembre de2013
1.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Valor en aduana— Valor de transacción— Determinación— Mercancías importadas sobre la base de un contrato calificado como contrato de venta, siendo en realidad un contrato de elaboración o de transformación— Inclusión— Determinación del origen de las mercancías— Irrelevancia
[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, arts.24, 29 y32]
2.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Valor en aduana— Valor de transacción— Determinación— Valor de la restitución a la exportación de una mercancía— Restitución obtenida de manera abusiva creando artificialmente los requisitos necesarios para acogerse a ella— Inclusión
[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, arts.29 y32]
1.Los artículos 29 y 32 del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, deben interpretarse en el sentido de que se aplican a la determinación del valor en aduana de mercancías importadas sobre la base de un contrato que, pese a ser calificado de contrato de venta, resulta ser, en realidad, un contrato de elaboración o de transformación. En el marco de dicha determinación, es indiferente determinar si las operaciones de elaboración o de transformación cumplen los requisitos que establece el artículo 24 de dicho Reglamento para que las mercancías de que se trata puedan considerarse originarias del país en el que se llevaron a cabo dichas operaciones.
(véanse los apartados 51, 55 y 60 y el punto 1 delfallo)
2.Los artículos 29 y 32 del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, deben interpretarse en el sentido de que, en la determinación del valor en aduana, debe tenerse en cuenta el valor de la restitución a la exportación a la que se acogió una mercancía y que se obtuvo mediante una práctica consistente en aplicar disposiciones del Derecho de la Unión con el fin de aprovecharse de ellas abusivamente.
El importador que se ha colocado de modo artificial en una situación que le permite acogerse a restituciones a la exportación está obligado a abonar los derechos correspondientes a los productos de que se trata, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas por la normativa nacional.
(véanse los apartados 68 y 70 y el punto 2 delfallo)