Asunto C‑166/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑166/12

Fecha: 05-Dic-2013

Asunto C‑166/12

Radek Časta

contra

Česká správa sociálního zabezpečení

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Krajský soud v Praze)

«Procedimiento prejudicial— Artículo 11, apartado 2, del anexoVIII del Estatuto de los Funcionarios— Reglamentos (CEE, Euratom,CECA) nº259/68 y (CE, Euratom) nº723/2004— Funcionarios de la Unión— Derechos de pensión adquiridos en el régimen nacional— Transferencia al régimen de pensionesde la Unión— Método de cálculo— Concepto de “capital correspondientea los derechos de pensión”»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 5 de diciembre de2013

1.Funcionarios— Pensiones— Derechos de pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de la Unión— Transferencia al régimen de la Unión— Modalidades— Determinación del capital representativo de los derechos de pensión adquiridos en el régimen nacional— Método de cálculo— Margen de apreciación de los Estados miembros— Límites— Cálculo conducente a un importe transferible inferior a la mitad de las cotizaciones abonadas al régimen nacional— Procedencia

[Arts.4TUE, ap.3; art.45TFUE; Estatuto de los Funcionarios, anexoVIII, art.11, ap.2; Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 del Consejo]

2.Funcionarios— Pensiones— Derechos de pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de la Unión— Transferencia al régimen de la Unión— Modalidades— Reparto de competencias entre las instituciones de la Unión y las autoridades nacionales

[Arts.48TFUE y 153TFUE, ap.4; Estatuto de los Funcionarios, anexoVIII, art.11, ap.2; Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 del Consejo]

3.Libre circulación de personas— Trabajadores— Concepto— Nacional de un Estado miembro que trabaja en una organización internacional— Inclusión

(Art.45TFUE)

4.Funcionarios— Igualdad de trato— Diferencia de trato entre funcionarios de un Estado miembro y los de otros Estados miembros en relación con las reglas aplicables a la transferencia de derechos de pensión nacionales al régimen de la Unión— Inexistencia de discriminación

[Estatuto de los Funcionarios, anexoVIII, art.11, ap.2; Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 del Consejo]

5.Funcionarios— Pensiones— Derechos de pensión adquiridos antes de la entrada al servicio de la Unión— Transferencia al régimen de la Unión— Modalidades— Determinación del capital representativo de los derechos de pensión adquiridos en el régimen nacional— Método de cálculo— Obligación de tener en cuenta el período de afiliación del funcionario al régimen de la Unión— Inexistencia

[Art.4TUE, ap.3; Estatuto de los Funcionarios, anexoVIII, art.11, ap.2; Reglamento (CE, Euratom) nº723/2004 del Consejo]

1.En relación con la transferencia al régimen de pensión de la Unión de los derechos de pensión adquiridos por un funcionario en virtud de un régimen nacional de pensión, el artículo 11, apartado 2, del anexoVIII del Estatuto, según su modificación por el Reglamento nº723/2004, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede determinar el importe del capital correspondiente a los derechos de pensión basándose bien en el método del equivalente actuarial, bien en el de la cantidad total de rescate, o también en otros métodos, siempre que la cantidad a transferir corresponda materialmente a los derechos de pensión adquiridos en virtud de las actividades anteriores del funcionario interesado.

De ello se sigue que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación cuando establecen sus normativas nacionales de aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexoVIII del Estatuto. Así es, en especial, en lo referente al método de determinación por los Estados miembros del importe del capital correspondiente a los derechos adquiridos en el régimen nacional y destinados a computarse en el régimen de pensiones de la Unión, método que no obstante debe establecerse conforme a la naturaleza de los principios y de las reglas reguladoras de su sistema de pensiones. Si el cálculo del capital correspondiente a los derechos de pensión deriva lógicamente de la naturaleza, de los principios y de las reglas del sistema de pensiones vigente en un Estado miembro, no puede ponerse en duda la conformidad de ese método de cálculo con el Derecho de la Unión. Únicamente si las modalidades de cálculo de ese capital se separasen de forma apreciable, en beneficio o en perjuicio del funcionario, de la naturaleza, de los principios y de las reglas del sistema de pensiones nacional, la normativa del Estado miembro interesado podría constituir un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores garantizada por el artículo 45TFUE, o ser contraria a las obligaciones previstas por el artículo 4TUE, apartado3.

El solo hecho de que el método de cálculo aplicado lleve a una suma a transferir de importe inferior a la mitad de las cotizaciones pagadas por el funcionario y por su antiguo empresario al régimen de pensión nacional no constituye por sí mismo un indicio de esa separación. Pues bien, los artículos 11, apartado 2, del anexoVIII del Estatuto y 4TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la utilización de un método de cálculo del capital correspondiente a los derechos de pensión adquiridos anteriormente que conduce a ese resultado.

(véanse los apartados 26, 31, 32, 36 y 38 a 40 y los puntos 1 y 2 delfallo)

2.En el contexto de una solicitud de transferencia al régimen de pensión de la Unión de los derechos de pensión adquiridos anteriormente en un régimen nacional, para asegurar la coordinación de los regímenes de pensión nacionales y de la Unión es preciso realizar dos operaciones consecutivas, la segunda de las cuales consiste en convertir el capital correspondiente a los derechos de pensión adquiridos en el sistema nacional en anualidades que deben computarse en el régimen de pensiones de la Unión. Esa conversión se lleva a cabo por las instituciones de la Unión conforme a las disposiciones generales de aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexoVIII del Estatuto establecidas por ellas mismas. Esa operación se rige por el Derecho de la Unión. En cambio, la primera operación corresponde a la competencia exclusiva de la autoridad nacional que administre el régimen de pensión al que estaba afiliado el interesado antes de su entrada al servicio de la Unión, operación esa que determina el capital correspondiente a los derechos de pensión adquiridos en el régimen nacional en virtud de la normativa pertinente del Estado miembro interesado. Pues bien, de los artículos 48TFUE y 153TFUE, apartado 4, se deduce que el Derecho de la Unión reconoce la facultad de los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social.

(véanse los apartados 28 a30)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado37)

4.Un funcionario que solicite la transferencia de sus derechos de pensión adquiridos en un régimen de pensión de un Estado miembro al régimen de pensión de la Unión no puede alegar eficazmente una discriminación prohibida en relación con los funcionarios de la Unión originarios de otros Estados miembros y derivada de la aplicación de un método diferente para calcular el capital que se ha de transferir. En efecto, en ese supuesto la diferencia de trato es la consecuencia de la competencia de los Estados miembros para regular su sistema de pensiones y de su facultad de apreciación en ese sentido.

(véase el apartado39)

5.Resulta inequívocamente del artículo 11, apartado 2, del anexoVIII del Estatuto, según su modificación por el Reglamento nº723/2004, que los derechos de pensión que un funcionario está facultado para hacer transferir del régimen de pensión vigente en un Estado miembro al régimen de pensiones de la Unión son únicamente los adquiridos en virtud de las actividades ejercidas antes de su entrada al servicio de la Unión.

Por tanto, los artículos 11, apartado 2, del anexoVIII del Estatuto y 4TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que a efectos del cálculo del importe del capital correspondiente a los derechos de pensión adquiridos en el régimen de pensión nacional y destinado a ser transferido al régimen de pensiones de la Unión no se debe tener en cuenta el período durante el que el funcionario ya estaba afiliado a ese último régimen.

(véanse los apartados 45 y 47 y el punto 3 delfallo)

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