Asunto C‑262/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑262/12

Fecha: 19-Dic-2013

Asunto C‑262/12

Association Vent De Colère! Fédération nationale y otros

contra

Ministre de l’Écologie, du Développement durable, des Transports et du Logement
et

Ministre de l’Économie, des Finances et de l’Industrie

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Procedimiento prejudicial— Ayuda de Estado— Concepto de intervención del Estado o mediante fondos estatales— Electricidad procedente de la energía eólica— Obligación de compra a un precio superior al precio de mercado— Compensación íntegra— Contribuciones adeudadas por los consumidoresfinales de electricidad»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 19 de diciembre de2013

1.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión de ventajas imputable al Estado— Falta de transferencia de fondos estatales— Irrelevancia — Preminencia del criterio del control público sobre tal ventaja

(Art.107TFUE, ap.1)

2.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Ayudas procedentes de los recursos del Estado— Compensación de los sobrecostes impuestos a las empresas en virtud de una obligación de compra de la electricidad de origen eólico a un precio superior a su precio de mercado— Financiación soportada por los consumidores finales— Contribuciones gestionadas por una entidad pública comisionada por el Estado— Inclusión

(Art.107TFUE, ap.1)

3.Cuestiones prejudiciales— Interpretación— Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas— Efecto retroactivo— Limitación por el Tribunal de Justicia— Seguridad jurídica— Facultad de apreciación del Tribunal de Justicia— No concurrencia de los requisitos

(Art.267TFUE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 15 a21)

2.El artículo 107TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un mecanismo de compensación íntegra de los sobrecostes impuestos a las empresas en virtud de una obligación de compra de la electricidad de origen eólico a un precio superior a su precio de mercado, cuya financiación recae en todos los consumidores finales de electricidad en el territorio nacional, constituye una intervención mediante fondos estatales, debiendo precisarse que el importe de la contribución que recae sobre cada consumidor final de electricidad es determinado anualmente por las autoridades públicas del Estado miembro en cuestión, que en caso de que estas autoridades no adopten una resolución el importe de la contribución es aumentado automáticamente cada año, y que se establece una sanción administrativa en caso de que un consumidor no pague la contribución.

Los fondos que se nutren de cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación de un Estado miembro y se gestionan y distribuyen conforme a dicha legislación, pueden considerarse como fondos estatales en el sentido del artículo 107TFUE, apartado 1, aun cuando sean gestionados por entidades distintas de la autoridad pública. Tal es el caso de una Caja de depósitos y consignaciones, comisionada por el Estado en cuestión, que centraliza las cantidades recaudadas antes de abonarlas a los operadores correspondientes, actuando, de este modo, como intermediaria en la gestión de dichos fondos, que puede, además, invertir las contribuciones así percibidas deduciendo el rendimiento resultante de estas inversiones de las contribuciones adeudadas correspondientes al año siguiente, y que no obtiene ningún beneficio de esa actividad, mientras que sus gastos de gestión se imputan a las contribuciones pagadas por los consumidores finales de electricidad. En efecto, en estas circunstancias, debe considerarse que los importes de este modo gestionados permanecen bajo control público.

(véanse los apartados 23 a 25, 28, 30 a 33 y 37 y elfallo)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 a43)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO