Asunto C‑267/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑267/12

Fecha: 12-Dic-2013

Asunto C‑267/12

Frédéric Hay

contra

Crédit agricole mutuel de Charente-Maritime et des Deux-Sèvres

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour de cassation (Francia)]

«Directiva 2000/78/CE— Igualdad de trato— Convenio colectivo que reserva una ventaja en materia de remuneración y de condiciones de trabajo a los trabajadores que contraen matrimonio— Exclusión de las parejas que han celebrado un pacto civil de convivencia por el que se crea una pareja de hecho registrada— Discriminación basada en la orientación sexual»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 12 de diciembre de2013

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes

(Art.267TFUE)

2.Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de la discriminación basada en la orientación sexual— Normativa nacional que sólo permite el matrimonio entre personas de distinto sexo— Convenio colectivo que atribuye ventajas en materia de remuneración y de condiciones de trabajo únicamente a los trabajadores que contraen matrimonio, con exclusión de las parejas que han celebrado un pacto civil de convivencia por el que se crea una pareja de hecho registrada— Improcedencia

[Directiva 2000/78/CEE del Consejo, art.2, ap.2, letraa)]

1.Véase el texto de la sentencia.

(véase el apartado23)

2.El artículo 2, apartado 2, letraa), de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de un convenio colectivo en virtud de la cual se excluye a un trabajador que celebra con una persona del mismo sexo un pacto civil de convivencia, por el que se crea una pareja de hecho registrada, del derecho a obtener determinadas ventajas que se conceden a los trabajadores con ocasión de su matrimonio, tales como determinados días de permiso especial retribuido y una prima salarial, cuando la normativa nacional del Estado miembro de que se trate no permita el matrimonio entre personas del mismo sexo, en la medida en que, habida cuenta del objeto y de las condiciones de concesión de tales ventajas, el referido trabajador se encuentre en una situación análoga a la de un trabajador que contraiga matrimonio.

Una diferencia de trato que no se base expresamente en la orientación sexual de los trabajadores, sino en la situación matrimonial de éstos, seguirá constituyendo una discriminación directa, habida cuenta de que, al estar reservado el matrimonio a las personas de distinto sexo, los trabajadores homosexuales se verán en la imposibilidad de cumplir el requisito necesario para obtener la ventaja reclamada. Por otra parte, en la medida en que la discriminación producida es directa, no podrá justificarse por un finalidad legítima, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letrab), de la Directiva 2000/78—puesto que esta disposición sólo se refiere a la discriminación indirecta—, sino únicamente por alguno de los motivos contemplados en el artículo 2, apartado 5, de la misma Directiva, a saber, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. Como esta última disposición establece una excepción al principio de prohibición de las discriminaciones, debe interpretarse en sentido estricto.

(véanse los apartados 44 a 47 y elfallo)

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