Asunto C‑272/12P
Comisión Europea
contra
Irlanda y otros
«Recurso de casación— Ayudas de Estado— Exención de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos— Función del juez— Motivo planteado de oficio por el juez de la Unión— Relación entre armonización fiscal y control de las ayudas de Estado— Competencias respectivas del Consejo y de la Comisión— Principio de seguridad jurídica— Presunción de legalidadde los actos de la Unión»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 10 de diciembre de2013
1.Recurso de casación— Motivos— Infracción de la prohibición de pronunciarse ultra petita— Recurso de anulación contra una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado— Examen de oficio por el Tribunal General de un motivo no invocado por el demandante relativo a la legalidad en cuanto al fondo de la decisión impugnada— Error de Derecho
(Art.87CE, ap.1; art.263TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.44, ap.1)
2.Ayudas otorgadas por los Estados— Competencias respectivas del Consejo y de la Comisión— Decisión del Consejo por la que se autoriza a un Estado miembro, conforme a la Directiva 92/81/CEE, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, a establecer una exención del impuesto especial— Irrelevancia para el reparto de dichas competencias que lleva a cabo el Tratado
(Arts.87CE y 88CE; Directiva 92/81/CEE del Consejo, art.8, ap.4)
3.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Apreciación a la luz de la situación objetiva, con independencia del comportamiento de las instituciones— Toma en consideración de dicho comportamiento al examinar la obligación de recuperación de la ayuda incompatible— Protección de la confianza legítima— Seguridad jurídica
(Art.87CE, ap.1)
1.De las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, y en particular de los artículos 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se desprende que, en principio, el litigio es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede resolver ultra petita. Si bien determinados motivos pueden —o incluso deben— ser planteados de oficio, como la falta o insuficiencia de motivación de la decisión cuya anulación se solicita, que se refiere a requisitos sustanciales de forma, en cambio, un motivo relativo a la legalidad de esa decisión en cuanto al fondo, que tiene que ver con la infracción de los Tratados o de una norma jurídica relativa a su aplicación, a efectos del artículo 263TFUE, sólo puede ser examinado por el juez de la Unión si es invocado por el demandante.
Así pues, no puede plantearse de oficio un motivo basado en la violación del artículo 87CE, apartado 1, debido a la inimputabilidad de la medida en cuestión al Estado.
De lo anterior se infiere que, al plantear de oficio el motivo según el cual las exenciones del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina concedidas por Estados miembros no son imputables a éstos, sino a la Unión, y por ello no constituyen ayudas de Estado, a efectos del artículo 87CE, apartado 1, el Tribunal General incurre en error de Derecho en su sentencia.
(véanse los apartados 27 a 29 y36)
2.El procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 92/81, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, que atribuía al Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, la facultad de autorizar a un Estado miembro a establecer exenciones o reducciones del tipo del impuesto especial distintas de las previstas en la propia Directiva por motivos de políticas específicas, tiene una finalidad y un ámbito de aplicación diferentes a los del régimen establecido por el artículo88CE.
Al instaurar mediante el artículo 88CE el examen permanente y el control de las ayudas por parte de la Comisión, el Tratado pretende que el reconocimiento de la posible incompatibilidad de una ayuda con el mercado común resulte de un procedimiento apropiado cuya ejecución corresponde a dicha institución, bajo el control del Tribunal General y del Tribunal de Justicia. De este modo, los artículos 87CE y 88CE reservan a la Comisión una función central en el reconocimiento de la posible incompatibilidad de una ayuda. En cuanto a la facultad en materia de ayudas de Estado que confiere al Consejo el artículo 88CE, apartado 2, párrafo tercero, tiene carácter excepcional, lo que implica que debe ser objeto necesariamente de una interpretación estricta.
En consecuencia, la decisión del Consejo por la que se autoriza a un Estado miembro, conforme al artículo 8, apartado 4, de la Directiva 92/81, a establecer una exención del impuesto especial no puede tener por efecto impedir a la Comisión el ejercicio de las competencias que le atribuye el Tratado y, por tanto, la incoación del procedimiento previsto en el artículo 88CE a efectos de examinar si tal exención constituye una ayuda de Estado y la eventual adopción al término del procedimiento de una decisión por la que se ordene la recuperación de dicha ayuda.
(véanse los apartados 47 a49)
3.El concepto de ayuda de Estado responde a una situación objetiva y no puede depender del comportamiento o de las declaraciones de las instituciones. Por consiguiente, la circunstancia de que las decisiones del Consejo por las que se autorizan exenciones del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina fueran adoptadas a propuesta de la Comisión no puede oponerse a que dichas exenciones sean calificadas de ayudas de Estado, a efectos del artículo 87CE, apartado 1, si se cumplen los requisitos de la existencia de una ayuda de Estado. En cambio, tal circunstancia debe tenerse en cuenta en lo referente a la obligación de recuperar la ayuda incompatible, a la luz de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.
(véase el apartado53)