Asunto C‑279/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑279/12

Fecha: 19-Dic-2013

Asunto C‑279/12

Fish Legal

y

Emily Shirley

contra

Information Commissioner y otros

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Upper Tribunal (Administrative Appeals Chamber)]

«Procedimiento prejudicial— Convenio de Aarhus— Directiva 2003/4/CE— Acceso del público a la información en materia medioambiental— Ámbito de aplicación— Concepto de “autoridad pública”— Empresas de saneamiento y suministro de agua— Privatización del sector del agua en Inglaterray País deGales»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 19 de diciembre de2013

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia, cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto que excluye una respuesta útil y cuestiones sin relación con el objeto del litigio principal— Alcance— Cuestión que obedece a una necesidad objetiva para la solución del litigio— Exclusión

(Art.267TFUE)

2.Medio ambiente— Libertad de acceso a la información— Directiva2003/4/CE— Interpretación— Consideración del texto y del objeto del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus)

(Convenio de Aarhus; Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando5)

3.Acuerdos internacionales— Acuerdos de la Comunidad— Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus)— Guía de aplicación de ese Convenio— Fuerza obligatoria— Inexistencia

(Convenio de Aarhus; Decisión 2005/370/CE del Consejo)

4.Medio ambiente— Libertad de acceso a la información— Directiva2003/4/CE— Autoridad pública— Concepto— Gobierno o cualquier otra Administración pública— Criterios de apreciación

[Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, punto2, letraa)]

5.Medio ambiente— Libertad de acceso a la información—Directiva2003/4/CE— Autoridad pública— Concepto— Persona que ejerce, en virtud del Derecho interno, funciones administrativas públicas— Criterios de apreciación

[Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, punto2, letrab)]

6.Medio ambiente— Libertad de acceso a la información— Directiva2003/4/CE— Autoridad pública— Concepto— Persona que presta servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo el control de una autoridad pública— Criterios de apreciación— Sujeción a un régimen regulatorio específico— Irrelevancia

[Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, punto2, letrasa), b) yc)]

7.Medio ambiente— Libertad de acceso a la información— Directiva2003/4/CE— Autoridad pública— Concepto— Persona que ejerce, en virtud del Derecho interno, funciones administrativas públicas— Alcance en relación con la información medioambiental en su poder

[Convenio de Aarhus, art.4, ap.1; Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, puntos 1 y 2, letrasa), b) yc), 3, ap.1, y4]

8.Medio ambiente— Libertad de acceso a la información— Directiva2003/4/CE— Autoridad pública— Concepto— Persona que presta servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo el control de una autoridad pública— Alcance en relación con la información medioambiental en su poder

[Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, punto2, letrasa), b) yc)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30 y 32 a34)

2.Para interpretar la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313, debe tenerse en cuenta el texto y el objeto del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que esa Directiva se propone aplicar en el ámbito del Derecho de la Unión.

En efecto, al pasar a ser parte del Convenio de Aarhus, la Unión Europea se comprometió a garantizar en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el acceso como principio a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre.

Como confirma el quinto considerando de la Directiva 2003/4, al adoptar esa Directiva el legislador de la Unión pretendía asegurar la compatibilidad del Derecho de la Unión con dicho Convenio, con vistas a su celebración por la Unión, estableciendo un régimen general que garantice que toda persona física o jurídica de un Estado miembro tenga derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre sin que dicha persona esté obligada a invocar un interés determinado.

(véanse los apartados 35 a37)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado38)

4.Las entidades que desde un punto de vista orgánico son autoridades administrativas, a saber, las que forman parte de la Administración pública o del poder ejecutivo del Estado en cualquier nivel, son autoridades públicas en el sentido del artículo 2, punto 2, letraa), de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313. Esa categoría incluye a todas las personas jurídicas de Derecho público creadas por el Estado y cuya disolución sólo éste puede decidir.

(véase el apartado51)

5.Para determinar si entidades como las compañías de aguas pueden ser calificadas como personas jurídicas que ejercen en virtud del Derecho interno funciones administrativas públicas, en el sentido del artículo 2, punto 2, letrab), de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313, debe apreciarse si esas entidades disponen en virtud del Derecho nacional que les es aplicable de potestades exorbitantes respecto a las reglas aplicables en las relaciones entre personas de Derecho privado.

(véanse el apartado 56 y elpunto 1 delfallo)

6.Las empresas, como las compañías de aguas que prestan servicios públicos relacionados con el medio ambiente están bajo el control de una entidad o de una persona mencionada en el artículo 2, punto 2, letrasa) o b), de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313, por lo que deberían ser calificadas como autoridades públicas en virtud del artículo 2, punto 2, letrac), de esa Directiva, si esas empresas no determinan con autonomía real la manera de prestar esos servicios, dado que una autoridad pública comprendida en el artículo 2, punto 2, letrasa) o b), de esa Directiva puede influir de forma decisiva en la acción de esas empresas en el ámbito del medio ambiente.

El solo hecho de que la entidad sea una sociedad mercantil sujeta a un régimen regulatorio específico del sector en cuestión no puede excluir un control en el sentido del artículo 2, punto 2, letrac), de la Directiva 2003/4, si del régimen considerado cabe deducir que la entidad no dispone de autonomía real frente al Estado, aun si éste ya no está en condiciones de determinar su gestión corriente a raíz de la privatización del sector en cuestión.

(véanse los apartados 68, 70, 71 y 73 y el punto 2 delfallo)

7.El artículo 2, punto 2, letrab), de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313, debe interpretarse en el sentido de que una persona que entra en el ámbito de esa disposición constituye una autoridad pública en lo que atañe a todas las informaciones medioambientales que obran en su poder.

En efecto, según se deduce del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/4, disposición central de ésta, idéntica en sustancia al artículo 4, apartado 1, del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, si se califica a una entidad como autoridad pública dentro de una de las tres categorías previstas en el artículo 2, punto 2, de esa Directiva, dicha entidad está obligada a poner a disposición de cualquier solicitante la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre, que esté comprendida en alguna de las seis categorías de información enunciadas en el citado artículo 2, punto 1, excepto si la solicitud entra en alguna de las excepciones previstas en el artículo 4 de la misma Directiva.

(véanse los apartados 78 y 83 y el punto3 delfallo)

8.Las sociedades mercantiles, que sólo pueden constituir una autoridad pública en el sentido del artículo 2, punto 2, letrac), de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313, si, cuando prestan servicios públicos en el ámbito medioambiental, están bajo el control de una entidad o de una persona mencionada en el artículo 2, punto 2, letrasa) o b), de la misma Directiva, no están obligadas a comunicar información medioambiental si consta que ésta no guarda relación con la prestación de esos servicios.

Si es dudoso que sea así, la información de que se trata debe comunicarse.

(véanse los apartados 82 y 83 y el punto 3 delfallo)

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