Asunto C‑281/12
Trento Sviluppo srl
y
Centrale Adriatica Soc. coop.arl
contra
Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Consiglio di Stato)
«Procedimiento prejudicial— Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Artículo 6, apartado 1— Concepto de “acción engañosa”— Carácter acumulativo de los requisitos enumerados por la disposición de que se trata»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 19 de diciembre de2013
1.Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Práctica comercial engañosa— Concepto— Práctica que reúne de modo acumulativo los requisitos enumerados en el artículo6, apartado1, de la citada Directiva
(Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.5, ap.2, y 6, ap.1)
2.Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Decisión comercial— Concepto— Alcance
[Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, letrak)]
1.Una práctica comercial debe calificarse de «engañosa», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, cuando tal práctica, por un lado, contenga información falsa o que pueda inducir a error al consumidor medio y, por otro lado, pueda hacer que el consumidor tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.
En efecto, como las prácticas comerciales engañosas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2005/29 constituyen una categoría específica de las prácticas comerciales desleales contempladas en el artículo 5, apartado 2, de la citada Directiva, deben reunir necesariamente todos los elementos constitutivos de dicho carácter desleal y, en consecuencia, el elemento relativo a la aptitud de la práctica para distorsionar sustancialmente el comportamiento económico del consumidor haciéndole tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.
(véanse los apartados 30 y 38 y elfallo)
2.El artículo 2, letrak), de la Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «decisión sobre una transacción» toda decisión relacionada directamente con la de adquirir o no un producto.
A este respecto, el concepto de «decisión sobre una transacción» en el sentido del artículo 2, letrak), de la Directiva 2005/29 se define de modo amplio.
En efecto, en la medida en que la práctica comercial se refiere a información relativa a la disponibilidad de un producto a un precio ventajoso durante un período concreto, puede considerarse que los actos preparatorios de la eventual compra de un producto, como el desplazamiento del consumidor al punto de venta o el hecho de entrar en éste, constituyen decisiones sobre una transacción en el sentido de la mencionada Directiva.
(véanse los apartados 35, 36 y 38 y elfallo)