Asunto C‑303/12
Guido Imfeld,
Nathalie Garcet
contra
État belge
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el tribunal de première instance de Liège)
«Libertad de establecimiento— Igualdad de trato— Impuesto sobre la renta— Legislación tendente a evitar la doble imposición— Rendimientos percibidos en un Estado distinto del Estado de residencia— Método de exención con reserva de progresividad en el Estado de residencia— Consideración parcial de la situación personal y familiar— Pérdida de determinadas ventajas fiscales ligadas a la situación personal y familiar del trabajador»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 12 de diciembre de2013
Libertad de establecimiento— Restricciones— Legislación tributaria— Impuestos sobre la renta— Método de exención con reserva de progresividad e imputación del suplemento de la fracción exenta de impuesto por hijos a cargo a los rendimientos más altos– Normativa nacional que concede una ventaja fiscal a las parejas que perciben la totalidad o la mayor parte de sus rendimientos en ese Estado miembro— Falta de consideración de la situación personal y familiar de los contribuyentes— Improcedencia— Justificación— Preservación del reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros— Inexistencia
(Art.49TFUE)
El artículo 49TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de la normativa fiscal de un Estado miembro cuyo efecto es privar a una pareja residente en ese Estado, y que percibe rendimientos a la vez en dicho Estado y en otro Estado miembro, del beneficio efectivo de una ventaja fiscal determinada, a causa de sus modalidades de imputación, siendo así que esa pareja se habría beneficiado de ella si el cónyuge que obtiene mayores rendimientos no percibiera la totalidad de éstos en otro Estado miembro.
Esa normativa nacional puede perjudicar la libertad de establecimiento, al prever una ventaja fiscal a favor de las parejas, en forma, en particular, de un suplemento de la fracción de rendimientos exenta de impuesto por hijos a cargo, que se imputa a los rendimientos del miembro de la pareja que percibe la parte mayor de los rendimientos, sin tener en cuenta en modo alguno la posibilidad de que este último, a raíz del ejercicio de las libertades garantizadas por el Tratado, no perciba individualmente rendimientos en el Estado miembro de residencia, con la consecuencia inmediata y automática de que la pareja pierde entonces totalmente el beneficio de esa ventaja. Con independencia del trato fiscal atribuido al contribuyente en el Estado miembro de empleo, el carácter automático de esa pérdida perjudica la libertad de establecimiento.
Una normativa como esa no puede justificarse por la necesidad de preservar el reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros. El Estado de residencia de un contribuyente no puede invocar tal justificación para eludir la obligación que le incumbe en principio de conceder a ese contribuyente las deducciones personales y familiares que le corresponden, excepto si ese Estado está liberado por un Convenio de su obligación de tener en cuenta en su integridad la situación personal y familiar de los contribuyentes que residen en su territorio y ejercen parcialmente su actividad económica en otro Estado miembro, o si comprueba que, aun a falta de un Convenio, uno o varios Estados de empleo conceden ventajas, en relación con los rendimientos que gravan, ligadas a la situación personal y familiar de los contribuyentes que no residen en el territorio de estos Estados, pero obtienen en él rendimientos imponibles. Una normativa que no establece ninguna correlación entre las ventajas fiscales que concede a los residentes del Estado miembro interesado y las ventajas fiscales de las que pueden beneficiarse en su imposición en otro Estado miembro, cuando el Convenio para prevenir la doble imposición que vincula a esos Estados miembros no impone al Estado miembro de empleo ninguna obligación de tener en cuenta la situación personal y familiar de los contribuyentes residentes en el otro Estado miembro parte en ese Convenio, no reúne esos requisitos.
Una justificación referida a la necesidad de salvaguardar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros puede admitirse, en particular, siempre que el objetivo del régimen de que se trate sea evitar conductas que puedan afectar al derecho de un Estado miembro a ejercer su competencia fiscal en relación con las actividades desarrolladas en su territorio. Ello supone que la eliminación de la medida restrictiva tendría como efecto que el Estado miembro de residencia renunciara a una parte de su competencia fiscal en favor de otros Estados miembros.
(véanse los apartados 62, 69, 72, 73, 75, 76 y 80 y elfallo)