Asunto C‑327/12
Ministero dello Sviluppo economico
y
Autorità per la vigilanza sui contratti pubblici di lavori, servizi e forniture
contra
SOA Nazionale Costruttori— Organismo di Attestazione SpA
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Consiglio di Stato)
«Artículos 101TFUE, 102TFUE y 106TFUE— Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos— Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general— Conceptos— Organismos encargados de verificar y certificar el cumplimiento por las empresas que llevan a cabo obras públicas de los requisitos exigidos por la Ley— Artículo 49TFUE— Libertad de establecimiento— Restricción— Justificación— Protección de los destinatarios de los servicios— Calidadde los servicios de certificación»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 12 de diciembre de2013
1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art.267TFUE)
2.Competencia— Normas de la Unión— Empresa— Concepto— Empresas con ánimo de lucro encargadas de prestar servicios de certificación— Inclusión— Requisitos
(Arts.101TFUE, 102TFUE y 106TFUE)
3.Competencia— Normas de la Unión— Obligaciones de los Estados miembros— Normativa nacional que impone a las sociedades organismos de certificación un régimen de tarifas mínimas por los servicios de certificación prestados a las empresas que desean participar en procedimientos de adjudicación de contratos de obras públicas— Procedencia— Requisitos
(Art.4TUE, ap.3; arts.101TFUE, 102TFUE y 106TFUE)
4.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Cuestión planteada en relación con un litigio cuyos elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro— Inclusión debido al interés potencial de las empresas de otros Estados miembros en ejercer actividades en este Estado
(Art.267TFUE)
5.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestión planteada en relación con un litigio cuyos elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro— Competencia debida a la posible aplicación de la normativa de la Unión al litigio a raíz de una prohibición de discriminación establecida por el Derecho nacional
(Art.267TFUE)
6.Libertad de establecimiento— Excepciones— Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público— Alcance— Actividad de certificación de una inspección técnica que se limita a constatar los resultados de la inspección— Exclusión— Requisitos
(Art.51TFUE)
7.Libertad de establecimiento— Restricciones— Normativa nacional que impone a las sociedades organismos de certificación un régimen de tarifas mínimas por los servicios de certificación prestados a las empresas que desean participar en procedimientos de adjudicación de contratos de obras públicas— Restricciones justificadas por el interés general— Protección de los destinatarios de los servicios— Procedencia— Requisitos— Carácter proporcionado de dicha normativa— Verificación por el órgano jurisdiccional nacional
(Art.49TFUE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 20 y21)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 28 a35)
3.Los artículos 101TFUE, 102TFUE y 106TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone a las sociedades organismos de certificación un régimen de tarifas mínimas por los servicios de certificación prestados a las empresas que desean participar en procedimientos de adjudicación de contratos de obras públicas.
Por un lado, tal normativa no infringe los artículos 101TFUE o 102TFUE, en relación con el artículo 4TUE, apartado 3, siempre que no imponga o favorezca las practicas colusorias contrarias al artículo 101TFUE ni refuerce los efectos de tales prácticas colusorias, y el Estado miembro no retire el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica, y no imponga ni favorezca un abuso de posición dominante.
Además, en lo que respecta al artículo 106TFUE, no puede considerarse que el hecho de que se hayan confiado a todas las sociedades organismos de certificación de un Estado miembro, y únicamente a ellas, las actividades relacionadas con la certificación, les haya conferido derechos especiales o exclusivos, si todas las sociedades organismos de certificación están dotadas de los mismos derechos y de las mismas competencias en el mercado pertinente de los servicios de certificación, sin que se haya creado ninguna ventaja competitiva a favor de algunas empresas activas en dicho mercado en detrimento de otras empresas que presten los mismos servicios, y la autorización de crear nuevas sociedades organismos de certificación no se halle limitada a un número determinado de organismos, sino que dicha autorización se conceda a cualquier organismo que cumpla los requisitos establecidos en la normativa nacional.
(véanse los apartados 38, 42 y 44 y elfallo)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 47 y48)
5.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado49)
6.La excepción establecida en el artículo 51TFUE se circunscribe a aquellas actividades que, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público.
Las decisiones de certificar o no certificar la inspección técnica, las cuales se limitan, en esencia, a constatar los resultados de la inspección, puesto que, de una parte, carecen de la autonomía decisoria propia del ejercicio de las prerrogativas de poder público, y, por otra parte, se adoptan en el marco de una supervisión estatal directa, no entran dentro del ámbito de aplicación de esta excepción. Asimismo, el papel auxiliar y preparatorio encomendado a los organismos privados con respecto a la autoridad de supervisión no puede considerarse directa y específicamente relacionado con el ejercicio del poder público a efectos del artículo 51TFUE.
Por consiguiente, no entra dentro del ámbito de aplicación de esta disposición la verificación, plenamente determinada por el marco normativo nacional, de la capacidad técnica y financiera de las empresas sujetas a certificación, de la veracidad y del contenido de las declaraciones, certificados y documentos presentados por las personas a las que se expide la certificación, así como del cumplimiento continuado de los requisitos relativos a la situación personal del candidato o del licitador, ya que dicha verificación se lleva a cabo bajo la supervisión estatal directa y tiene como finalidad facilitar la labor de las entidades adjudicadoras en el ámbito de los contratos de obras públicas, puesto que su finalidad es permitir a estas últimas realizar su misión con un conocimiento preciso y detallado de la capacidad tanto técnica como financiera de los licitadores.
(véanse los apartados 51, 53 y54)
7.Una normativa nacional que impone a las sociedades organismos de certificación un régimen de tarifas mínimas para los servicios de certificación prestados a las empresas que desean participar en procedimientos de adjudicación de los contratos de obras públicas, constituye una restricción de la libertad de establecimiento en el sentido del artículo 49TFUE, pero tal normativa es adecuada para garantizar la consecución del objetivo de la protección de los destinatarios de dichos servicios. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si dicha normativa nacional va más allá de lo que es necesario para alcanzar este objetivo habida cuenta, en particular, del método de cálculo de las tarifas mínimas, especialmente en función del número de categorías de obras para las que se expide el certificado.
(véanse el apartado 69 y elfallo)