Asunto C‑361/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑361/12

Fecha: 12-Dic-2013

Asunto C‑361/12

Carmela Carratù

contra

Poste Italiane SpA

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunale di Napoli]

«Política social— Directiva 1999/70/CE— Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada— Principio de no discriminación— Concepto de “condiciones de trabajo”— Normativa nacional que prevé un régimen de indemnización por la fijación ilícita de una cláusula de terminación en el contrato de trabajo diferente de la aplicable en caso de interrupción ilícita de uncontrato de duración indefinida»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 12 de diciembre de2013

1.Procedimiento judicial— Fase oral del procedimiento— Reapertura— Obligación de reapertura de la fase oral del procedimiento para permitir que las partes presenten observaciones sobre las cuestiones jurídicas suscitadas en las conclusiones del Abogado General— Inexistencia— Solicitud al Tribunal de Justicia para que remita al órgano jurisdiccional remitente una petición de aclaraciones y autorice a las partes en otro asunto pendiente ante el Tribunal de Justicia para que presenten observaciones— Improcedencia

(Arts.252TFUE, párr.2, y 267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.83 y101)

2.Política social— Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Prohibición de discriminación de los trabajadores con un contrato de duración determinada— Efecto directo— Organismo cuyo titular exclusivo es el Estado y sometido a la supervisión de éste— Posibilidad de invocar esa prohibición frente a dicho organismo

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, ap.1)

3.Política social— Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Objetivos

(Directiva 1999/70/UE del Consejo)

4.Política social— Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Prohibición de discriminación de los trabajadores con un contrato de duración determinada— Condiciones de trabajo— Concepto— Indemnización que debe pagarse a un trabajador como consecuencia de la fijación ilícita de una cláusula de terminación de su contrato de trabajo— Inclusión

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, ap.1)

5.Política social— Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Prohibición de discriminación de los trabajadores con un contrato de duración determinada— Régimen de indemnización por la fijación ilícita de una cláusula de terminación en el contrato de trabajo diferente de la aplicable en caso de interrupción ilícita de un contrato de duración indefinida— Trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores con un contrato de duración indefinida que no se encuentran en una situación comparable— Procedencia— Facultad de los Estados miembros de introducir disposiciones más favorables a los trabajadores con un contrato de duración determinada

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 4, ap.1, y 8, ap.1)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 18 y20)

2.La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede ser invocada directamente contra un organismo cuyo titular exclusivo es el Estado y sometido a la supervisión deéste.

(véanse los apartados 30 y 31 y el punto 1 delfallo)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33 y40)

4.La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a pagar a un trabajador debido a la inclusión ilícita de una cláusula relativa a la terminación en su contrato de trabajo.

El criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en las «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial es precisamente el del empleo, es decir, la relación de trabajo entre un trabajador y su empresario. Consta que dicha indemnización se concede a un trabajador en razón de la relación de trabajo que le vincula a su empresario. Habida cuenta de que se abona debido a la relación de trabajo, está comprendida en el concepto de «condiciones de trabajo».

(véanse los apartados 35, 37 y 38 y el punto 2 delfallo)

5.Si bien el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada, no se opone a que los Estados miembros introduzcan un trato más favorable que el previsto por éste para los trabajadores con un contrato de duración determinada, la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que no obliga a tratar de manera idéntica la indemnización concedida en caso de inclusión ilícita de una cláusula relativa a la terminación en un contrato de trabajo y a la abonada en caso de interrupción ilícita de un contrato de trabajo de duración indefinida.

En efecto, una de esas indemnizaciones se abona en una situación que es sensiblemente diferente de aquella que da lugar a que se abone la otra indemnización mencionada. La primera indemnización hace referencia a trabajadores cuyo contrato se hubiera celebrado de manera irregular, mientras que la segunda afecta a trabajadores despedidos.

Si bien el enunciado de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite considerar que la indemnización que sanciona la inclusión de una cláusula de terminación ilícita en un contrato de trabajo y la correspondiente a la interrupción de un contrato de trabajo de duración indefinida se refieren a trabajadores que se encuentran en situaciones comparables, de la referida cláusula 4, apartado 1, en relación con la mencionada cláusula 8, apartado 1, resulta que éstas habilitan a los Estados miembros que lo deseen a introducir disposiciones más favorables a los trabajadores con un contrato de duración determinada y, por lo tanto, a asimilar, en un supuesto como el controvertido en el litigio principal, las consecuencias económicas de la finalización ilícita de un contrato de trabajo de duración determinada a las que pueden resultar en caso de interrupción ilícita de un contrato de trabajo de duración indefinida.

(véanse los apartados 44, 47 y 48 y el punto 3 delfallo)

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