Asunto C‑426/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑426/13

Fecha: 19-Dic-2013

Asunto C‑426/13P(R)

Comisión Europea

contra

República Federal de Alemania

«Recurso de casación— Auto de medidas provisionales— Valores límite para el plomo, el bario, el arsénico, el antimonio, el mercurio y las nitrosaminas y sustancias nitrosables presentes en los juguetes— Disposiciones notificadas por la República Federal de Alemania que mantienen los valores límite nacionales para dichas sustancias— Decisión de la Comisión por la que se rechaza aprobar íntegramente estas disposiciones»

Sumario— Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia
de 19 de diciembre de2013

1.Procedimiento sobre medidas provisionales— Suspensión de la ejecución— Medidas provisionales— Requisitos para su concesión— Fumus boni iuris— Urgencia— Perjuicio grave e irreparable— Carácter acumulativo— Ponderación de todos los intereses en conflicto

(Arts.278TFUE y 279TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.104, ap.2)

2.Procedimiento sobre medidas provisionales— Suspensión de la ejecución— Requisitos para su concesión— Fumus boni iuris— Examen prima facie de los motivos invocados en apoyo del recurso principal— Recurso contra una decisión de la Comisión de desestimar la solicitud de mantenimiento de disposiciones nacionales incompatibles con el Derecho de la Unión formulada por un Estado miembro— Motivos que permiten demostrar que se cumplen los requisitos para que se admita la inaplicación de las normas solicitada— Motivos no carentes de fundamento a primera vista

(Arts.114TFUE, ap. 4, y 278TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.104, ap.2)

3.Procedimiento sobre medidas provisionales— Medidas provisionales— Requisitos para su concesión— Perjuicio grave e irreparable— Protección de la salud pública—Principio de cautela— Toma en consideración por el juez de medidas provisionales

(Art.279TFUE)

4.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Aplicación a los recursos de casación interpuestos contra un auto de medidas provisionales

(Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.57, párr.2, y58)

5.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Alcance de la obligación de motivación

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.81)

6.Salud pública— Aproximación de las legislaciones— Base jurídica— Adopción de medidas de armonización— Exclusión

(Arts.114TFUE, ap.3, y 168TFUE, aps.1 y5)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado40)

2.Se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris cuando existe, en la fase del procedimiento sobre medidas provisionales, una discrepancia importante cuya solución no surge de un modo inmediato, de manera que, a primera vista, el recurso no carece de un fundamento sólido. En efecto, dado que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la resolución definitiva que recaiga en el futuro, para evitar una laguna en la tutela jurídica, el juez de medidas provisionales debe limitarse a apreciar a primera vista el fundamento de los motivos invocados en el marco del litigio en cuanto al fondo para apreciar si existe una probabilidad suficientemente elevada de que prospere el recurso.

En el supuesto de una decisión de la Comisión de desestimar la solicitud de mantenimiento de disposiciones nacionales incompatibles con una directiva de armonización formulada por un Estado miembro en virtud del artículo 114TFUE, apartado 4, son pertinentes a la hora de analizar el fumus boni iuris el contexto específico del procedimiento establecido en el artículo 114TFUE, apartado 4, y en particular el hecho de que corresponda al Estado miembro demostrar que su solicitud de inaplicación de las disposiciones de una directiva de armonización está justificada, así como el margen de apreciación del que dispone la Comisión a este respecto. No obstante, esta pertinencia únicamente significa que el juez de medidas provisionales, al verificar si el Estado miembro que solicita la adopción de una medida provisional ha formulado motivos que permiten, a primera vista, apreciar la existencia de una ilegalidad cometida por la Comisión y, en consecuencia, la existencia de un fumus boni iuris, debe tomar en consideración el hecho de que incumbe al Estado miembro demostrar, en la fase del procedimiento administrativo, que se cumplen los requisitos para que se conceda la inaplicación de las disposiciones solicitada. En cambio, esta pertinencia no significa que el Estado miembro esté obligado a demostrar de modo concluyente, en la fase del procedimiento sobre medidas provisionales, que se cumplen esos mismos requisitos. En efecto, si el juez de medidas provisionales debiera tomar posición sobre esta última cuestión, se pronunciaría necesariamente sobre un aspecto de la fundamentación del recurso en cuanto al fondo interpuesto por el Estado miembro en cuestión y rebasaría, de este modo, los límites de sus propias facultades.

(véanse los apartados 41 a44)

3.Dado que las instituciones de la Unión, en aplicación del principio de cautela, pueden adoptar medidas de protección de la salud humana sin tener que esperar a que se demuestren plenamente la realidad y la gravedad de los riesgos para la salud, el juez de medidas provisionales no incurre en ningún error de Derecho al considerar, a efectos de su apreciación de la producción probable de un perjuicio grave e irreparable, y sin perjuicio de la apreciación relativa a la ponderación de los intereses, que la aplicación, incluso provisional, de valores que podrían no ser los más eficaces con el fin de proteger la salud humana y, más en particular, la de los niños, basta para demostrar, con un grado suficiente de probabilidad, la producción futura de un perjuicio grave e irreparable.

(véase el apartado54)

4.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado56)

5.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado66)

6.El artículo 168TFUE, apartado 5, excluye toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros destinadas a proteger y mejorar la salud humana. Ciertamente, medidas de armonización adoptadas sobre la base de otras disposiciones del Derecho originario pueden tener una incidencia sobre la protección de la salud humana. Además, el apartado 1, párrafo primero, de ese mismo artículo, prevé que, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión, ha de garantizarse un alto nivel de protección de la salud humana, y el artículo 114TFUE, apartado 3, dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán alcanzar este objetivo en el ejercicio de sus competencias relativas a la realización del mercado interior. No obstante, el recurso a otras disposiciones del Derecho originario como base jurídica no puede ser utilizado para eludir la exclusión expresa de toda armonización dirigida a proteger y mejorar la salud humana.

(véase el apartado75)

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