SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)
de 12 de diciembre de 2013
Asunto F‑135/12
Claudia Marenco
contra
Agencia Ejecutiva de Investigación(REA)
«Función pública— Agente temporal— Contratación— Convocatoria de manifestaciones de interés REA/2011/TA/PO/AD5— No inclusión en la lista de reserva— Regularidad del procedimiento de selección— Estabilidad de la composición del comité de selección»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, mediante el cual la Sra.Marenco solicita, en particular, la anulación de la decisión de 21 de febrero de 2012 mediante la que el comité de selección de la convocatoria de manifestaciones de interés REA/2011/TA/PO/AD5 denegó la inscripción de la demandante en la lista de reserva elaborada tras el proceso selectivo.
Resultado:Se anula la decisión notificada por correo electrónico de 12 de marzo de 2012 a la Sra.Marenco mediante la que el comité de selección de la convocatoria de manifestaciones de interés REA/2011/TA/PO/AD5 denegó la inscripción de la Sra.Marenco en la lista de reserva elaborada tras el proceso selectivo. Se condena a la Agencia Ejecutiva de Investigación al pago de sus propias costas y de las de la Sra.Marenco.
Sumario
Funcionarios— Concurso— Tribunal calificador— Composición— Estabilidad suficiente para garantizar la calificación coherente de los candidatos— Criterios de apreciación
(Estatuto de los Funcionarios, anexoIII, art.3)
Vista la importancia del papel y de la misión de un tribunal calificador, todo funcionario o agente que es miembro de éste debe desempeñar con toda la diligencia necesaria las funciones que le incumben en esta calidad. En particular, un miembro titular del tribunal calificador debe, en principio, estar presente en las pruebas orales de una oposición.
La amplia facultad de apreciación de la que dispone un tribunal calificador por lo que se refiere a las modalidades y al contenido detallado de las pruebas orales de una oposición o de un procedimiento selectivo debe tener como contrapartida el respeto escrupuloso de las normas que regulan la organización de dichas pruebas. Por tanto, el tribunal calificador debe velar por que se respete estrictamente el principio de igualdad de trato de los candidatos durante el desarrollo de las pruebas orales y la objetividad de la elección que éste lleve a cabo entre los interesados. A tal fin, está obligado a garantizar la aplicación congruente de los criterios de evaluación a todos los candidatos de que se trate, asegurando, en particular, la estabilidad de su composición.
No obstante, se ha admitido que, cuando la presencia de todos los miembros del tribunal calificador en todas las pruebas se demuestra imposible o muy difícil de realizar, la necesidad de asegurar la continuidad del servicio público puede justificar una flexibilización del rigor del principio de estabilidad del tribunal calificador, siempre que éste adopte las medidas de coordinación necesarias para garantizar el respeto de la congruencia de la puntuación y de la comparación de las prestaciones de los candidatos.
En cuanto a las medidas de coordinación adoptadas por el tribunal calificador para garantizar, a pesar de la fluctuación en su composición, la congruencia de la puntuación y de la comparación de las prestaciones de los candidatos, para apreciar la pertinencia de estas medidas debe llevarse a cabo un examen global de la organización de las pruebas orales en cuestión, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en particular la importancia de la mencionada fluctuación y el grado de presencia del presidente del tribunal calificador, que constituye un factor primordial habida cuenta de la tarea crucial de coordinación que le incumbe.
(véanse los apartados 30 a 32 y36)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2010, Brune/Comisión, F‑5/08, apartados 38 a 42 y 55, y la jurisprudencia citada