SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 11 de diciembre de 2013
Asunto F‑142/12
A
contra
Comisión Europea
«Función pública— Seguridad social— Accidente o enfermedad profesional— Artículo 73 del Estatuto— Invalidez permanente parcial— Pretensión de indemnización»
Objeto:Recurso interpuesto al amparo del artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, en el que A solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión Europea de 11 de enero de 2012 por la que se le reconoció un porcentaje de invalidez permanente parcial de un 20% y se fijó el 25 de febrero de 2010 como fecha de estabilización de las secuelas de su enfermedad profesional y, por otra parte, que se condene a la Comisión a indemnizarle por los diversos perjuicios sufridos, por un lado, a causa de la excesiva duración del procedimiento que llevó a la decisión de 11 de enero de 2012 y, por otro, a causa de su enfermedad profesional.
Resultado:Se anula la decisión de la Comisión Europea de 11 de enero de 2012 por la que se cierra el procedimiento iniciado con arreglo al artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea a raíz de la enfermedad profesional sufrida por A. Se condena a la Comisión Europea a abonar a A un importe de 3500euros. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y, además, con las costas en que haya incurridoA.
Sumario
1.Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Dictamen médico— Facultad de apreciación de la comisión médica— Control jurisdiccional— Límites— Obligación de motivación— Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art.73)
2.Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Dictamen médico— Obligación de motivación que recae en la comisión médica— Alcance— Motivación insuficiente y contradictoria— Consecuencias jurídicas— Anulación de la decisión basada en el dictamen de la comisión médica
(Estatuto de los Funcionarios, art.73)
3.Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Dictamen médico— Facultad de separarse de la apreciación de la comisión médica atribuida a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos— Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art.73)
4.Recursos de funcionarios— Sentencia anulatoria— Efectos— Obligación de adoptar medidas de ejecución— Ilegalidad de una decisión de una institución que prolonga una situación de espera— Compensación del perjuicio moral mediante una reparación adecuada
(Art.266TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art.73)
5.Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Indemnización a tanto alzado en virtud del régimen estatutario— Pretensión de indemnización complementaria basada en un acto ilícito que puede generar una responsabilidad de la institución— Necesidad de recurrir a un dictamen médico para valorar la pretensión de indemnización complementaria— Inadmisibilidad mientras se desarrolle el procedimiento aplicable en virtud del régimen estatutario
(Estatuto de los Funcionarios, art.73)
1.En lo que respecta a la comisión médica contemplada en el artículo 22 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión, las apreciaciones médicas propiamente dichas que formule esta comisión deben considerarse definitivas cuando se hayan emitido de un modo conforme a Derecho. El juez únicamente está facultado para verificar, por una parte, si dicha comisión se ha constituido y ha funcionado de un modo conforme a Derecho y, por otra parte, si su dictamen es conforme a Derecho, y en particular si contiene una motivación que permita valorar las consideraciones en que se basa y si establece una relación comprensible entre las constataciones médicas recogidas en él y las conclusiones a las que llega. Cuando se someten a la comisión médica cuestiones complejas de carácter médico, relativas a un diagnóstico difícil o a la relación de causalidad entre las afecciones que sufre el interesado y el ejercicio de su actividad profesional en una institución, aquélla debe, en particular, indicar en su dictamen los datos del expediente en que se basa y precisar, en casos de divergencia manifiesta, las razones por las que se separa de informes médicos, anteriores y pertinentes, más favorables al interesado.
(véase el apartado62)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 14 de septiembre de 2010, AE/Comisión, F‑79/09, apartados 64 y 65, y la jurisprudencia citada
2.El informe de la comisión médica contemplada en el artículo 22 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión debe contener una motivación que permita valorar las consideraciones en que se basa y establecer una relación comprensible entre las constataciones médicas recogidas en él y las conclusiones a las quellega.
Cuando la comisión médica, para justificar la fijación de la fecha de estabilización definitiva, sólo formula consideraciones administrativas y se limita a indicar la fecha en la que los médicos se reunieron y tomaron conocimiento del expediente médico, la motivación debe calificarse de insuficiente.
Por otra parte, cuando la comisión médica se separa, en su informe, de sus propias apreciaciones médicas anteriores sin mayores precisiones sobre las razones de carácter médico que la llevaron a tales conclusiones, la motivación resulta contradictoria.
Al formular así una motivación insuficiente y contradictoria, la comisión médica no permitió que el interesado percibiera de un modo comprensible la relación que aquélla pretendía establecer entre sus apreciaciones médicas y las conclusiones a las que llegó en cuanto a la fecha de estabilización de sus secuelas.
Ahora bien, los derechos del interesado a que se fije su porcentaje de invalidez permanente parcial y, por consiguiente, al capital establecido en el artículo 73, apartado 2, del Estatuto y a la indemnización complementaria de la invalidez permanente parcial establecida en el artículo 13 de la Reglamentación de cobertura sólo pueden determinarse en función de la fecha de estabilización de las secuelas de su enfermedad profesional, habida cuenta en especial de la entrada en vigor, a 1 de enero de 2006, de un baremo cuya aplicación al interesado exige que sus lesiones se hayan estabilizado después de esa entrada en vigor, punto que la comisión médica debe precisar motivando su apreciación de modo jurídicamente suficiente.
En consecuencia, la constatación de que el dictamen de la comisión médica sobre la fecha de estabilización es insuficiente justifica la anulación de la decisión por la que se fija esa fecha.
(véanse los apartados 70 a78)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: AE/Comisión, antes citada, apartado 64, y la jurisprudencia citada; 13 de junio de 2012, Guittet/Comisión, F‑31/10, apartados 54 y 68, y la jurisprudencia citada
3.El objetivo de las disposiciones del Estatuto relativas a la comisión médica competente en el contexto del artículo 73 consiste en encomendar a peritos médicos la apreciación definitiva de todas las cuestiones de carácter médico, que ninguna autoridad facultada para proceder a los nombramientos podría llevar a cabo por su composición administrativa interna. En consecuencia, so pena de incurrir en un error de Derecho, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede separarse de las apreciaciones médicas formuladas por la comisión médica, a menos que acredite que tales apreciaciones no son pertinentes por haber sido formuladas de un modo que no es conforme a Derecho. Incluso en el supuesto de que la apreciación médica formulada por la comisión médica fuera errónea, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede tampoco, so pena de extralimitarse en sus facultades, reemplazar a dicha comisión pronunciándose ella misma sobre cuestiones de carácter médico.
En lo que respecta a la determinación de la fecha de estabilización, basta con recordar que la estabilización de las lesiones es un concepto de carácter médico, sometido a la apreciación de la comisión médica, y que no puede determinarse en función de la duración del periodo de asunción del coste del tratamiento médico con arreglo a la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de la Unión.
En consecuencia, al fijar como fecha de estabilización de las secuelas de la enfermedad una fecha diferente de la fijada por la comisión médica, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se extralimitó en sus facultades, por lo que su decisión adolece en este punto de un error de Derecho.
(véanse los apartados 81 a85)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 7 de mayo de 2013, McCoy/Comité de las Regiones, F‑86/11, apartado78
4.En el caso de una sentencia que anule una decisión de una institución por la que se ha fijado un determinado porcentaje de invalidez permanente parcial, incumbe a dicha institución, con arreglo al artículo 266TFUE, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y, en particular, un acto del tipo que sea que, respetando el principio de legalidad, compense equitativamente la desventaja que el acto anulado supuso para el demandante, sin perjuicio de la posibilidad de que este último interponga posteriormente un recurso contra las medidas adoptadas por la institución en ejecución de la sentencia anulatoria.
Sin embargo, dado que la fecha de estabilización de las lesiones no se ha determinado aún, como consecuencia de la sentencia anulatoria, no cabe pensar en valorar en este momento si el plazo de procedimiento fue o no razonable, puesto que la decisión de cierre del procedimiento por la que se fije definitivamente el porcentaje de invalidez del demandante no podrá adoptarse hasta que se haya determinado la fecha de estabilización definitiva de las lesiones.
No obstante, dado que, como consecuencia de la sentencia anulatoria, el demandante se encuentra de nuevo obligado a esperar a que llegue definitivamente a su término el procedimiento abierto con arreglo al artículo 73 del Estatuto, esta prolongación de su situación de espera y de incertidumbre, provocada por el carácter ilegal de la decisión impugnada, constituye un perjuicio moral que la institución debe compensar con una reparación adecuada, cuyo importe puede determinarse ex aequo et bono en la sentencia anulatoria.
(véanse los apartados 90 a92)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión, T‑132/03, apartado98
Tribunal de la Función Pública: 24 de junio de 2008, Andrés y otros/BCE, F‑15/05, apartado 132; 13 de junio de 2012, BL/Comisión, F‑63/10, apartado108
5.El funcionario aquejado de una enfermedad profesional únicamente tendrá derecho a solicitar una indemnización complementaria con arreglo al Derecho común cuando el régimen del artículo 73 del Estatuto no permita una indemnización apropiada. Por consiguiente, en principio procede declarar inadmisible la pretensión de indemnización de un funcionario que solicita reparación del perjuicio material y moral sufrido a causa de una enfermedad profesional mientras no haya concluido el procedimiento abierto con arreglo el artículo 73 del Estatuto.
Ciertamente, el hecho de que el procedimiento médico no haya finalizado no permite calificar sistemáticamente de prematura la pretensión de obtener una indemnización de daños y perjuicios a causa de una actuación ilícita en el funcionamiento del servicio, supuestamente imputable a la institución. Es el punto de vista de la lógica interna del procedimiento el que lleva a afirmar que el recurso indemnizatorio de Derecho común está supeditado al agotamiento de la vía de indemnización estatutaria.
No obstante, cuando la determinación de la relación de causalidad entre las condiciones en que el interesado ejerció sus funciones y los perjuicios alegados, por una parte, y la valoración del perjuicio, por otra, requieran un dictamen médico, de modo que será imposible determinar la relación de causalidad y los perjuicios alegados antes de que haya finalizado el procedimiento abierto con arreglo al artículo 73 del Estatuto, resulta prematura la pretensión de indemnización de los perjuicios moral y material causados por la enfermedad profesional.
(véanse los apartados 95 a97)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T‑300/97, apartado 94; 10 de diciembre de 2008, Nardone/Comisión, T‑57/99, apartado56
Tribunal de la Función Pública: 13 de enero de 2010, A y G/Comisión, F‑124/05 y F‑96/06, apartados 151 y152