Asunto C‑168/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑168/11

Fecha: 28-Feb-2013

Asunto C‑168/11

Manfred Beker

y

Christa Beker

contra

Finanzamt Heilbronn

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesfinanzhof)

«Libre circulación de capitales— Impuesto sobre la renta— Rendimientos del capital— Convenio para evitar la doble imposición— Dividendos distribuidos por sociedades establecidas en Estados miembros y en Estados terceros— Determinación del límite de imputación de la retención efectuada en el extranjero sobre el impuesto sobre la renta nacional— No consideración de los gastos personales y vinculados al estilo de vida— Justificación»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 28 de febrero de2013

1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuestaútil

(Art.267TFUE)

2.Libertad de establecimiento— Libre circulación de capitales— Ámbito de aplicación— Legislación tributaria— Impuesto sobre sociedades— Tributación de los dividendos— Tratamiento fiscal de dividendos distribuidos a residentes, procedentes de participaciones en el capital de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro y que no confieren una influencia determinante en dicha sociedad— Inaplicabilidad de las disposiciones que regulan la libertad de establecimiento— Aplicabilidad de las disposiciones que regulan la libertad de circulación de capitales

(Arts.49TFUE y 63TFUE)

3.Libre circulación de capitales— Restricciones— Normativa nacional referente a la determinación del límite de imputación de la retención en la fuente efectuada en el extranjero sobre el impuesto sobre la renta nacional— No consideración de los gastos personales vinculados al estilo de vida— Improcedencia— Justificación— Inexistencia

(Art.63TFUE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado19)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 26 a31)

3.El artículo 63TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, en un régimen cuyo objetivo sea limitar la doble imposición, cuando personas que son sujetos pasivos del impuesto por obligación personal pagan sobre los rendimientos de origen extranjero, en el Estado de origen de tales rendimientos, un impuesto equivalente al impuesto sobre la renta percibido por dicho Estado miembro, la imputación de este impuesto extranjero a la cuota del impuesto sobre la renta en este Estado miembro se realiza multiplicando la cuota del impuesto adeudado en méritos de los rendimientos imponibles en el mismo Estado miembro, que contiene los rendimientos de origen extranjero, por la fracción entre dichos rendimientos de origen extranjero y la suma de los rendimientos, sin que esta última suma tenga en cuenta gastos especiales y cargas extraordinarias, como gastos relativos al estilo de vida o a la situación personal o familiar.

En efecto, por una parte, si bien esa normativa toma ciertamente en consideración las deducciones correspondientes a los gastos especiales y a las cargas extraordinarias como gastos relativos al estilo de vida o a la situación personal o familiar para calcular la cuota teórica del impuesto que grava la totalidad de los rendimientos de los contribuyentes, tal normativa lleva, no obstante, en la práctica, a que sólo se reconozcan en favor de los contribuyentes residentes de dicho Estado miembro que han percibido en el extranjero una parte de sus rendimientos las deducciones correspondientes a los referidos gastos especiales y cargas extraordinarias por el valor de sus rendimientos percibidos en su Estado miembro de residencia. En consecuencia, este último Estado miembro no tiene en cuenta una cuota-parte de dichas deducciones para calcular la cuota del impuesto sobre la renta de dichos contribuyentes. De ello se desprende que los contribuyentes residentes en un Estado miembro que han percibido una parte de sus rendimientos en el extranjero se ven desfavorecidos en relación con los contribuyentes residentes del mismo Estado miembro que han percibido en éste la totalidad de sus rendimientos y que, por consiguiente, gozan de todas las deducciones correspondientes a los gastos especiales y a las cargas extraordinarias, como gastos relativos al estilo de vida o a la situación personal o familiar.

Por otra parte, si bien la preservación del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros puede ciertamente constituir una razón imperiosa de interés general que permita justificar una restricción al ejercicio de una libertad de circulación en el seno de la Unión, el Estado de residencia de un contribuyente no puede invocar tal justificación para eludir la obligación, que en principio le incumbe, de reconocer las deducciones personales y familiares que corresponden al contribuyente, excepto si, de forma voluntaria o en virtud de convenios internacionales específicos, los Estados en los que se percibe una parte de los rendimientos no conceden a su vez dichas deducciones. El Estado de residencia debe tener en cuenta íntegramente dichas deducciones. De ello se deduce que, en principio, éstas deben realizarse íntegramente sobre la parte de la renta del contribuyente percibida en dicho último Estado.

(véanse los apartados 41, 42, 51, 53, 56, 60 y63)

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