Asunto C‑243/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑243/11

Fecha: 21-Feb-2013

Asunto C‑243/11

RVS Levensverzekeringen NV

contra

Belgische Staat

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica)]

«Seguro directo de vida— Impuesto anual sobre operaciones de seguro— Directiva 2002/83/CE— Artículos 1, apartado 1, letrag), y50— Concepto de “Estado miembro del compromiso”— Compañía de seguros establecida en los Países Bajos— Tomador que firma un contrato de seguro en los Países Bajos y posteriormente fija su residencia habitual en Bélgica— Libre prestación de servicios»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 21 de febrero de2013

1.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Seguro directo de vida— Directiva 2002/83/CE— Régimen fiscal aplicable— Estado miembro del compromiso— Concepto

[Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, ap.1, letrag), 32 y50]

2.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Seguro directo de vida— Directiva 2002/83/CE— Tasas sobre primas— Imposición en el Estado miembro del compromiso— Tomador de seguro que celebra el contrato en un Estado miembro y posteriormente fija su residencia habitual en otro Estado miembro distinto— Percepción del impuesto por el Estado miembro en que el asegurado tiene su residencia habitual— Procedencia

(Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.50, ap.1)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38 a40)

2.El artículo 50 de la Directiva 2002/83, sobre el seguro de vida, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro perciba un impuesto indirecto sobre primas de seguros de vida abonadas por tomadores personas físicas que tengan su residencia habitual en dicho Estado miembro, cuando los seguros de que se trate hayan sido contratados en otro Estado miembro en que los referidos tomadores tuvieran su residencia habitual en la fecha de la firma del contrato.

Efectivamente, la interpretación «dinámica» del concepto del Estado miembro del compromiso al que se refiere el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83, es la que permite alcanzar de manera más eficaz el objetivo, perseguido por dicha Directiva, de evitar la doble imposición y las distorsiones de la competencia, sin ser incompatible con el objetivo general de la Directiva de llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo de vida, en particular en su vertiente de la libre prestación de servicios.

En primer lugar, al establecer que los contratos de seguros estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y exacciones parafiscales que graven las primas de seguro en el Estado miembro del compromiso, la finalidad del referido artículo 50, apartado 1, es atribuir a un único Estado miembro la competencia para someter a tributación las primas de seguro de vida, al objeto de suprimir de ese modo la doble imposición de las mismas. A este respecto, nada indica que dicha atribución deba permanecer inalterada durante todo el período de vigencia del contrato. En lo referente a impuestos indirectos que graven primas de seguro, el hecho imponible no es la celebración del contrato de seguro, sino claramente el abono de las propias primas. De ello se desprende, por una parte, que el Estado miembro competente para someter a tributación las primas de seguro debería ser el Estado miembro con cuyo territorio el tomador mantenga, en la fecha del pago de dichas primas, un vínculo que se concrete en forma de residencia habitual.

A continuación, al ligar a la residencia habitual del tomador la competencia para someter a tributación las primas de seguro, la Directiva 2002/83 pretende garantizar que la oferta de contratos de seguro de vida que un tomador tiene a su alcance quede sujeta a un mismo régimen fiscal con independencia del Estado miembro en que esté establecida la compañía de seguros y que, en consecuencia, las consideraciones relativas a la tributación de dichas primas no influyan en la elección de proveedor de servicios de seguro de vida. De ese modo, las compañías de seguros no se ven perjudicadas o beneficiadas por el hecho de que en su Estado miembro de origen la fiscalidad sea más o menos favorable, y pueden participar en el juego de la competencia en pie de igualdad con las compañías de seguros establecidas en el Estado miembro en que el tomador tiene su residencia habitual. Pues bien, únicamente una interpretación «dinámica» del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83 permite garantizar dicha igualdad y evitar distorsiones de la competencia, al garantizar que a un contrato en vigor y, en su caso, a un contrato nuevo les sea de aplicación el mismo régimen fiscal.

Por último, la referida interpretación es compatible con el objetivo general de la Directiva 2002/83, que pretende llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo de vida, en su doble vertiente de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en los Estados miembros, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Unión la suscripción de compromisos dentro de la misma, facilitando con ello a los tomadores la posibilidad de recurrir no sólo a empresas establecidas en su Estado miembro, sino también a empresas con domicilio social en la Unión y establecidas en otros Estados miembros.

(véanse los apartados 48, 49, 52, 53, 58, 59, 62, 68 y 69 y elfallo)

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