Asunto C‑282/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑282/11

Fecha: 21-Feb-2013

Asunto C‑282/11

Concepción Salgado González

contra

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

y

Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia)

«Artículo 48TFUE— Seguridad social de los trabajadores migrantes— Reglamentos (CEE) nº1408/71 y (CE) nº883/2004— Seguro de vejez y muerte— Modalidades particulares de aplicación de la legislación nacional relativa al seguro de vejez— Cálculo de las prestaciones»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 21 de febrero de2013

Seguridad social de los trabajadores migrantes— Seguro de vejez y muerte— Cálculo de las prestaciones— Determinación de la cuantía teórica— Legislación nacional que fija la cuantía teórica de la pensión de jubilación a partir de una base de cotización media durante un período de referencia fijo— Cálculo invariable de esa cuantía, respecto de un trabajador por cuenta propia, migrante o no, a partir de las bases de cotización por las que se cotizó en el período inmediatamente anterior al pago de la última cotización en el correspondiente Estado miembro, sin que resulte posible una adaptación con el fin de tomar en consideración el ejercicio por parte de ese trabajador de su derecho a la libre circulación— Improcedencia

[Art.48TFUE; Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, arts.3, 46, ap.2, letraa), y 47, ap.1, letrag), y anexoVI, secciónH, punto4]

Los artículos 48TFUE, 3, 46, apartado 2, letraa), y 47, apartado 1, letrag), del Reglamento nº1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el punto 4 de la sección H del anexoVI de ese Reglamento deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la cuantía teórica de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un período de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este período ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación.

Los artículos 46, apartado 2, y 47, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 deben interpretarse a la luz del objetivo fijado por el artículo 48TFUE, que implica concretamente que los trabajadores migrantes no deben sufrir una reducción de la cuantía de las prestaciones de seguridad social por el hecho de haber ejercitado su derecho a la libre circulación.

(véanse los apartados 43 y 52 y elfallo)

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