Asunto C‑427/11
Margaret Kenny y otras
contra
Minister for Justice, Equality and Law Reform y otros
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la High Court (Irlanda)]
«Artículo 141CE— Directiva 75/117/CEE— Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras— Discriminación indirecta— Justificación objetiva— Requisitos»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 28 de febrero de2013
1.Política social— Trabajadores y trabajadoras— Igualdad de retribución— Carga de la prueba en los casos de discriminación
(Art.141CE; Directiva 75/117/CEE del Consejo)
2.Política social— Trabajadores y trabajadoras— Igualdad de retribución— Trabajadores que realizan un mismo trabajo o un trabajo del mismo valor— Criterios de apreciación— Carga de la prueba en los casos de discriminación— Justificación de una diferencia de retribución— Criterios de apreciación
(Art.141CE; Directiva 75/117/CEE del Consejo)
1.Conforme a las reglas normales en materia de administración de la prueba, incumbe en principio al trabajador que se considera víctima de una discriminación de retribución por razón de sexo demostrar, ante el órgano jurisdiccional nacional, que se dan las condiciones que permiten presumir la existencia de una desigualdad de retribución contraria al artículo 141CE y a la Directiva 75/117, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos.
Por consiguiente, corresponde a dicho trabajador probar, utilizando para ello cualquier medio que en Derecho proceda, que percibe una retribución inferior a la que su empleador paga a sus compañeros de trabajo de referencia y que en realidad realiza el mismo trabajo o un trabajo de igual valor, comparable al que efectúan éstos, de manera que, a primera vista, es víctima de una discriminación que no se explica más que por la diferencia desexo.
Si el trabajador aportase la prueba de que los criterios relativos a la existencia de una diferencia de retribución entre una trabajadora y un trabajador, así como de un trabajo comparable se cumplen en su caso, existiría una apariencia de discriminación. En tal caso, incumbiría al empresario la prueba de que no ha habido violación del principio de igualdad de retribución, probando por cualquier medio que en Derecho proceda que de hecho las actividades realmente ejercidas por los dos trabajadores afectados no son comparables o que la diferencia de retribución observada se justifica mediante razones objetivas y ajenas a toda discriminación por razón desexo.
A este respecto, la formación profesional no sólo constituye uno de los factores que pueden justificar objetivamente una diferencia en las retribuciones asignadas a trabajadores que efectúan un mismo trabajo. Asimismo, se cuenta entre los criterios que permiten verificar si los trabajadores efectúan o no el mismo trabajo.
(véanse los apartados 18 a 20 y29)
2.El artículo 141CE y la Directiva 75/117, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, deben interpretarse en el sentido deque:
—unos trabajadores ejercen el mismo trabajo o un trabajo de igual valor si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable, circunstancia que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional;
—en el marco de una discriminación salarial indirecta, incumbe al empleador aportar una justificación objetiva de la diferencia de retribución apreciada entre los trabajadores que se consideran discriminados y las personas de referencia;
—la justificación ofrecida por el empleador de la diferencia de retribución que pone de manifiesto una apariencia de discriminación por razón de sexo debe guardar relación con las personas de referencia que, debido a que su situación se caracteriza por datos estadísticos válidos referidos a un número suficiente de individuos, que no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y que, de manera general, resultan significativos, han sido tomadas en consideración por el órgano jurisdiccional nacional para apreciar dicha diferencia,y
—el interés por mantener unas buenas relaciones laborales no puede, por tanto, constituir, por sí mismo, el único fundamento que justifique tal discriminación en la retribución de trabajadores y trabajadoras. Dicho interés puede ser tomado en consideración por el órgano jurisdiccional nacional entre otros elementos para apreciar si las diferencias entre las retribuciones de dos grupos de trabajadores se deben a factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo y son conformes con el principio de proporcionalidad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único competente para constatar y apreciar los hechos, determinar asimismo en qué medida dicho interés puede ser tomado en consideración en el marco del litigio principal para justificar una aparente discriminación salarial indirecta por razón desexo.
(véanse los apartados 27, 31, 41, 45, 48 y 50 a 52 y elfallo)