Asunto C‑561/11
Fédération Cynologique Internationale
contra
Federación Canina Internacional de Perros de Pura Raza
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante
y nº1 de Marca Comunitaria)
«Marcas comunitarias— Reglamento (CE) nº207/2009— Artículo 9, apartado1— Concepto de “tercero”— Titular de una marca comunitaria posterior»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 21 de febrero de2013
1.Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas
(Art.267TFUE)
2.Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art.267TFUE)
3.Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestión suscitada de oficio por el órgano jurisdiccional nacional — Procedencia
(Art.267TFUE)
4.Marca comunitaria — Efectos de la marca comunitaria — Derechos conferidos por la marca — Derecho a prohibir el uso de la marca — Cualquier tercero — Concepto — Titular de una marca comunitaria posterior — Inclusión — Acción por violación de marca — Necesidad de esperar a la declaración de nulidad de la marca comunitaria posterior — Inexistencia
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.9, ap.1]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado26)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado27)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado30)
4.El artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que el derecho exclusivo del titular de una marca comunitaria de prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a su marca se extiende al tercero titular de una marca comunitaria posterior, sin que sea necesaria una declaración previa de nulidad de esta última marca.
Se deduce del texto del artículo 9, apartado 1, del Reglamento y de la estructura general de este último que el titular de una marca comunitaria debe disponer de la posibilidad de prohibir al titular de una marca comunitaria posterior que haga uso deella. El hecho de que el titular de una marca comunitaria posterior disfrute igualmente de un derecho exclusivo en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento no desvirtúa la conclusión anterior. A este respecto, las disposiciones del Reglamento deben interpretarse a la luz del principio de prioridad, en virtud del cual la marca comunitaria anterior prima sobre la marca comunitaria posterior. En efecto, se deduce en particular de los artículos 8, apartado 1, y 53, apartado 1, del Reglamento que, en caso de conflicto entre dos marcas, se presume que la registrada en primer lugar cumple los requisitos para obtener la protección comunitaria antes que la registrada en segundo lugar.
Es cierto, efectivamente, que el procedimiento de registro de las marcas comunitarias, tal como se regula en los artículos 36 a 45 del Reglamento, comprende un examen de fondo destinado a determinar, antes de proceder al registro, si la marca comunitaria cumple los requisitos exigidos para obtener protección. Sin embargo, esta circunstancia no resulta determinante.
En efecto, por una parte, a pesar de las garantías que ofrece el procedimiento de registro de las marcas comunitarias, no cabe excluir por completo la posibilidad de que se registre como marca comunitaria un signo que pueda resultar lesivo para una marca comunitaria anterior. Este podría ser el caso, por ejemplo, cuando el titular de la marca comunitaria anterior no haya formulado oposición con arreglo al artículo 41 del Reglamento, o bien cuando la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) no haya examinado esta oposición en cuanto al fondo debido al incumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos en el apartado 3 de dicho artículo41.
Por otra parte, la posibilidad de que el titular de una marca comunitaria anterior ejercite una acción por violación de marca contra el titular de una marca comunitaria posterior no puede privar de sentido ni a la presentación ante la OAMI de una solicitud de declaración de nulidad ni a los mecanismos de control previo existentes en el procedimiento de registro de las marcas comunitarias.
Por último, el derecho exclusivo establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento se concede a fin de permitir que el titular de la marca proteja sus intereses específicos como titular de dicha marca, es decir, a fin de garantizar que esta última pueda cumplir las funciones que le son propias. Pues bien, la protección que confiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento se vería considerablemente debilitada si el titular de una marca comunitaria anterior, a fin de prohibir que un tercero utilice un signo lesivo para las funciones de su marca, estuviera obligado a esperar a la declaración de nulidad de la marca comunitaria posterior de la que es titular ese tercero.
(véanse los apartados 37 a 40, 42, 44 a 46, 48 y 50 a 52 y elfallo)