Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 21 de febrero de 2013—
MoraIPR
(Asunto C‑79/12)
«Fiscalidad— IVA— Directiva2006/112/CE— Artículo211— Pago diferido del IVA a la importación»
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Impuesto a la importación— Normativa nacional que establece un derecho de pago diferido del impuesto para determinadas categorías de sujetos pasivos y supedita su ejercicio a la obtención de un certificado no exigido por la Directiva2006/112/CE— Objetivo consistente en garantizar la percepción íntegra del impuesto— Procedencia— Requisito— Respeto del principio de neutralidad fiscal— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.211) (véanse los apartados24 a 27 y 29 a 31 y elfallo)
2.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Cuestiones planteadas sin precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo y sobre las razones que justifican la necesidad de una respuesta a las cuestiones prejudiciales— Inadmisibilidad [Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.94, letrac)] (véanse los apartados 35 a38)
Objeto
Petición de decisión prejudicial— Curtea de Apel Alba Iulia— Interpretación del artículo 211 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L347, p.1)— Interpretación de los artículos 26TFUE, apartado 2, 28TFUE, 30TFUE y 107TFUE— Derecho de los Estados miembros de autorizar un aplazamiento del pago del IVA a la importación— Procedencia de una normativa nacional que impone un requisito de obtención de un certificado de aplazamiento de pago no previsto por la Directiva— Modificaciones normativas sucesivas que exoneran del pago del IVA a la importación solamente a determinados sujetos pasivos— Discriminación— Incumplimiento de la prohibición de los derechos de aduana a la importación. |
Fallo
El artículo 211 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro aplique una normativa como la controvertida en el litigio principal, que supedita el pago diferido del impuesto sobre el valor añadido devengado por los bienes importados a la obtención de un certificado no exigido en dicha Directiva, siempre y cuando los requisitos para obtener tal certificado respeten el principio de neutralidad fiscal, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.