Asunto F‑124/10
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑124/10

Fecha: 26-Feb-2013

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 26 de febrero de 2013

Asunto F‑124/10

Vassilliki Labiri

contra

Comité Económico y Social Europeo (CESE)

«Función pública— Deber de asistencia— Artículo 12bis del Estatuto— Acoso psicológico— Investigación administrativa»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, por el que la Sra.Labiri solicita la anulación de la decisión de 18 de enero de 2010 del secretario general del Comité Económico y Social Europeo (CESE) de no formular ninguna acusación contra su jefe de unidad y de dar por concluido sin otras consecuencias el procedimiento administrativo de investigación iniciado conjuntamente por el CESE y el Comité de las Regiones de la Unión Europea a raíz de su denuncia por acoso psicológico.

Resultado:Se anula la decisión de 18 de enero de 2010. El Comité Económico y Social Europeo cargará con sus propias costas y con las de la Sra.Labiri.

Sumario

1.Recursos de funcionarios— Acto lesivo— Concepto— Decisión de dar por concluido sin otras consecuencias un procedimiento administrativo de investigación iniciado conjuntamente por dos órganos distintos de la Unión Europea a raíz de una denuncia por acoso psicológico— Decisión adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no competente respecto del demandante— Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91; anexoIX)

2.Recursos de funcionarios— Interés en ejercitar la acción— Recurso de un funcionario víctima de un supuesto acoso psicológico dirigido contra la desestimación de una solicitud de asistencia— Persistencia del interés en ejercitar la acción

(Estatuto de los Funcionarios, art.91)

3.Funcionarios— Acoso psicológico— Concepto— Comportamiento que tiene por objeto desacreditar al interesado o deteriorar sus condiciones de trabajo— Exigencia de un carácter reiterado del comportamiento— Exigencia de un carácter intencional del comportamiento— Alcance— No exigencia de una intención malévola del acosador

(Estatuto de los Funcionarios, art.12bis, ap.3)

1.Únicamente constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directamente y de forma inmediata a los intereses del demandante, modificando, de un modo caracterizado, su situación jurídica. En el caso de un procedimiento administrativo de investigación iniciado conjuntamente por dos órganos distintos de la Unión Europea a raíz de una denuncia por acoso psicológico, la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución a la que pertenece el presunto acosador, autoridad que no es competente respecto del demandante en lo que se refiere a su persona y en particular a las situaciones de acoso, de dar por concluido, sin otras consecuencias, este procedimiento constituye un acto lesivo para el demandante.

En efecto, del artículo 3 del anexoIX del Estatuto resulta que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos competente para adoptar eventualmente medidas disciplinarias es la del funcionario concernido, es decir, del funcionario al que se refiere el informe de investigación, y no la del demandante.

Asimismo, las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de dos órganos distintos de la Unión pueden conjuntamente iniciar y llevar a cabo una investigación administrativa como la prevista en el anexoIX del Estatuto. A partir del momento en el que estas dos autoridades no adopten una decisión final común, sino que tomen cada una de ellas una decisión autónoma y distinta, el funcionario de que se trate, quien presta servicios a los dos órganos, debe presentar su reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que notificó en primer lugar el acto lesivo al funcionario víctima de un supuesto acoso psicológico y, en su caso, interponer un recurso ante el Tribunal General contra el órgano deésta.

(véanse los apartados 42 y 51 a53)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas, 204/85, apartado6

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2006, Aimi y otros/Comisión, F‑47/06, apartado 58; 29 de noviembre de 2007, Pimlott/Europol, F‑52/06, apartado48

2.Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

Tratándose de una cuestión tan grave como el acoso psicológico, debe admitirse que un funcionario o agente que se considera víctima de tal acoso y que impugna judicialmente la negativa de la institución a examinar en cuanto al fondo una solicitud de asistencia, examen necesario para decidir la apertura de una investigación o para adoptar otra medida apropiada, conserva en principio el interés exigido por la jurisprudencia como requisito de admisibilidad de un recurso. Este criterio es también aplicable en el caso de que la decisión impugnada no haya dado satisfacción al funcionario que formuló la queja por acoso.

(véanse los apartados 56 y57)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AZKO Chemie UK/Comisión, 53/85, apartado21

Tribunal de Primera Instancia: 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, T‑480/93 y T‑483/93, apartados 59 y 60, y la jurisprudencia citada; 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión, T‑188/99, apartado 26; 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, apartado44

Tribunal de la Función Pública: 30 de septiembre de 2010, van Heucke-lom/Europol, F‑43/09, apartado 31; 8 de febrero de 2011, Skareby/Comisión, F‑95/09, apartado 25; 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, apartado31

3.El artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto no establece en absoluto que la intención malévola del supuesto acosador sea un elemento necesario para que su comportamiento pueda calificarse como acoso psicológico. En efecto, esta disposición define el acoso psicológico como una «conducta abusiva» que, para ser tal, requiere que se cumplan dos requisitos acumulativos. El primer requisito se refiere a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática» y que tengan «carácter intencional». El segundo requisito, separado del primero por el pronombre relativo «que», exige que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos tengan por efecto el que «[se] [atente] contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona».

Dado que el adjetivo «intencional» se refiere al primer requisito y no al segundo, es posible extraer una doble conclusión. Por una parte, que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos, contemplados en el artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto, deben tener carácter voluntario, lo cual excluye del ámbito de aplicación de dicha disposición las acciones que se produzcan de forma accidental. Por otra parte, no se requiere, en cambio, que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan realizado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta tan sólo con que sus acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias. A este respecto, la calificación de acoso se supedita al requisito de que éste revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, lo consideraría excesivo y criticable.

Una interpretación contraria del artículo 12bis, apartado 3, del Estatuto tendría como resultado privar a dicha disposición de todo efecto útil, debido a lo difícil que es probar la intención malévola del autor de un comportamiento de acoso psicológico. En efecto, si bien hay casos en los que dicha intención se deduce naturalmente de las acciones de su autor, procede señalar que dichos casos son raros y que, en la mayoría de las situaciones, el supuesto acosador evita cualquier conducta que pueda dar a entender su intención de desacreditar a su víctima o de degradar sus condiciones de trabajo.

(véanse los apartados 65 a68)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión, F‑52/05, apartados 133 a 136; Skareby/Comisión, antes citada, apartado65

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