AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 21 de febrero de 2013
Asunto F‑58/08
Chiara Avogadri
contra
Comisión Europea
«Función pública— Personal no permanente— Artículos 2, 3bis y 3ter delROA— Agentes temporales— Agentes contractuales— Agentes contractuales auxiliares— Duración del contrato— Artículos 8 y 88 delROA— Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004 relativa a la duración máxima de empleo del personal no permanente en los Servicios de la Comisión— Directiva 1999/70/CE— Aplicabilidad a las instituciones»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo a los artículo 236CE y 152EA, mediante el que la Sra.Avogadri y otros doce demandantes solicitan la anulación de las decisiones de la Comisión Europea en las que se fijan las condiciones de su contratación, en la medida en que limitan la duración de su contrato o de la prórroga de éste a un plazo determinado.
Resultado:Se desestima el recurso por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno. Los demandantes cargarán con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión. El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.
Sumario
1.Procedimiento judicial— Decisión adoptada por medio de auto motivado— Requisitos— Recurso manifiestamente inadmisible o manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno— Alcance
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.76)
2.Actos de las instituciones— Directivas— Directiva 1999/70/CE que aplica el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Imposición directa de obligaciones a las instituciones de la Unión en sus relaciones con su personal— Exclusión— Invocabilidad— Alcance
(Art.288TFUE; Régimen aplicable a los otros agentes, arts.8 y 88; Directiva 1999/70/CE del Consejo)
3.Funcionarios— Protección de la seguridad y de la salud— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada— Alcance
(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, ap.1)
4.Funcionarios— Agentes temporales— Protección de la seguridad y de la salud— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Estabilidad del empleo— Finalidad carente de carácter vinculante— Resolución de un contrato por tiempo indefinido— Procedencia
[Art.151TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea arts.30 y 31; Régimen aplicable a los otros agentes, arts.8 y 88; Directiva 1999/70/CE del Consejo, considerandos 6 y 7, y anexo, considerando 5, y cláusula 1, letrab)]
5.Funcionarios— Protección de la seguridad y de la salud— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada— Razones objetivas que justifican la renovación de tales contratos— Razones objetivas— Concepto— Aplicación a los agentes contractuales auxiliares
[Régimen aplicable a los otros agentes, arts.3bis, 3ter, 8 y 88; Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, punto1, letraa)]
6.Funcionarios— Protección de la seguridad y de la salud— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada— Obligación de recalificar los contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido— Inexistencia
(Régimen aplicable a los otros agentes, arts.3bis y 85, aps.1 y 2; Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, ap.2)
7.Funcionarios— Agentes temporales— Decisión de celebrar o renovar un contrato de trabajo— Obligación de motivación— Alcance
(Art.296TFUE; Régimen aplicable a los otros agentes)
1.A tenor del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, cuando, en todo o en parte, el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el antedicho Tribunal podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.
El segundo supuesto contemplado por esta disposición engloba cualquier recurso manifiestamente destinado a no prosperar por razones relacionadas con el fondo del asunto. La desestimación de tal recurso mediante auto motivado con arreglo al artículo 76 del Reglamento de Procedimiento no sólo contribuye a reducir la duración del procedimiento, en particular, cuando ésta es inusualmente larga, sino que también evita a las partes los gastos que supone necesariamente la celebración de una vista. Esta solución está justificada a fortiori en un caso en el que la situación fáctica de los demandantes y los motivos y fundamentos jurídicos invocados son iguales a los de otro asunto en el que el recurso ya había sido desestimado por el juez de la Unión.
(véanse los apartados 30 y31)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 27 de septiembre de 2011, Lübking y otros/Comisión, F‑105/06, apartado41
2.Puesto que las Directivas tienen como destinatarios a los Estados miembros y no a las instituciones de la Unión, no puede considerarse que las disposiciones de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y del Acuerdo marco que la acompaña, impongan, como tales, obligaciones a las instituciones en sus relaciones con su personal. En consecuencia, las disposiciones de la Directiva 1999/70, que aplican el Acuerdo marco, no pueden, como tales, servir de fundamento a una excepción de ilegalidad en contra de los artículos 8 y 88 del Régimen aplicable a los otros agentes.
Sin embargo, no puede excluirse que las disposiciones de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco puedan invocarse en contra de una institución en las relaciones con sus funcionarios y agentes cuando constituyen la expresión de un principio general de Derecho.
(véanse los apartados 44 y46)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 4 de junio de 2009, Adjemian y otros/Comisión, F‑134/07 (en lo sucesivo, «sentencia AdjemianI»), apartado 87; 11 de julio de 2012, AI/Tribunal de Justicia, F‑85/10, apartado133
Tribunal General: 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09P (en lo sucesivo, «sentencia AdjemianII»), apartados 51, 52 y56
3.El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, pretende garantizar el principio de prohibición del abuso de Derecho, estableciendo, en su cláusula 5, apartado 1, disposiciones mínimas para evitar el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada. Si bien es cierto que estas disposiciones mínimas constituyen normas del Derecho social de la Unión de especial importancia, no son la expresión de principios generales de Derecho.
(véase el apartado49)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia AdjemianI, antes citada, apartados 96y97
4.Si bien la estabilidad del empleo se concibe como un elemento de gran importancia de la protección de los trabajadores, no constituye un principio general de Derecho respecto de cual pueda apreciarse la legalidad de un acto de una institución. En particular, ni de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ni del Acuerdo marco que la acompaña se desprende en modo alguno que la estabilidad del empleo se haya erigido en principio general de Derecho. Por otro lado, los considerados sexto y séptimo de la Directiva, así como el primer párrafo del preámbulo y el quinto considerando del Acuerdo marco, destacan la necesidad de alcanzar un equilibrio entre flexibilidad y seguridad. Procede añadir que el Acuerdo marco tampoco establece una obligación general para el empleador de que tras un determinado número de renovaciones de los contratos de duración determinada o el desempeño de un empleo durante un determinado período, deba establecerse la transformación de dichos contratos de trabajo en contratos de trabajo por tiempo indefinido.
Si bien la estabilidad en el empleo no puede considerarse un principio general, constituye, en cambio, una finalidad perseguida por las partes firmantes del Acuerdo marco, cuya cláusula 1, letrab), dispone que éste tiene por objeto establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
Esta conclusión no queda desvirtuada por los artículos 30 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ni por las disposiciones de la Carta Social Europea relativas al logro y al mantenimiento del nivel más estable posible de empleo.
En efecto, por un lado, en lo que atañe a la Carta Social Europea, aunque del artículo 151TFUE se desprende que ésta es una fuente de inspiración que la Unión ha de tomar en consideración en la persecución de los objetivos establecidos en dicho artículo, éste no erige la Carta Social Europea en norma respecto de la cual ha de apreciase la compatibilidad de la normativa de la Unión.
Por otro lado, en lo que concierne a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, su artículo 30 no condena la sucesión de contratos de duración determinada. Además, el fin de un contrato de trabajo de duración determinada por el mero hecho de haber llegado a su término, no constituye un despido propiamente dicho que deba motivarse especialmente a la luz de la aptitud, la conducta o las necesidades para el funcionamiento de la institución. En consecuencia, del artículo 30 de dicha Carta no puede deducirse que éste deba llevar a descartar la aplicación de los artículos 8 y 88 del Régimen aplicable a los otros agentes y de la Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004 relativa a la duración máxima de empleo del personal no permanente en los Servicios de la Comisión, o que se aplique como principio general de Derecho o deba tenerse en cuenta para la interpretación del contenido de la Directiva1999/70.
(véanse los apartados 51 a55)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia AdjemianI, antes citada, apartados 98 y 99, y la jurisprudencia citada
5.A efectos de la cláusula 5, apartado 1, letraa), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el concepto de razones objetivas se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro.
En lo que atañe a la categoría de agentes contractuales auxiliares en el sentido del artículo 3ter del Régimen aplicable a los otros agentes, cuya creación responde a necesidades particulares distintas de las cubiertas por la categoría de agentes contractuales a los que se hace referencia en el artículo 3bis de dicho régimen, todo empleo de agente contractual auxiliar debe responder a necesidades pasajeras o intermitentes. Pues bien, la característica principal de los contratos de trabajo de agente contractual para tareas auxiliares es su precariedad en el tiempo, que se corresponde con la propia finalidad de dichos contratos que es permitir la realización de tareas precarias, por su propia naturaleza o debido a la ausencia de un titular, por personal ocasional. En el marco de una administración con una plantilla considerable, es inevitable que tales necesidades se produzcan de manera reiterada debido, particularmente, a la indisponibilidad de los funcionarios, a incrementos circunstanciales del trabajo o al necesario concurso ocasional de personas con cualificaciones y conocimientos específicos que requieren las Direcciones Generales. Estas circunstancias constituyen razones objetivas que justifican tanto la duración determinada de los contratos de los agentes auxiliares como su renovación en función de dichas necesidades.
Asimismo, habida cuenta de las características inherentes a las actividades de los agentes contractuales auxiliares, las disposiciones de los artículos 8 y 88 del Régimen aplicable a los otros agentes no son contrarias a la finalidad del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada ni a las disposiciones mínimas de su cláusula 5, apartado 1, letraa), puesto que deben interpretarse en relación con el artículo 3ter de dicho Régimen, el cual ha de leerse a su vez a la luz del referido Acuerdo marco.
(véanse los apartados 64, 65, 69 y70)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, apartados 69y70
Tribunal General: sentencia AdjemianII, antes citada, apartado86
Tribunal de la Función Pública: sentencia AdjemianI, antes citada, apartados 128, 132 y133
6.El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, no establece una obligación general de prever, tras un número determinado de renovaciones de contratos de trabajo de duración determinada, o el transcurso de un determinado período de trabajo, la transformación de dichos contratos en un contrato por tiempo indefinido.
Ciertamente, el artículo 85, apartados 1 y 2, del Régimen aplicable a los otros agentes establece, en lo que respecta a los agentes contractuales conforme al artículo 3bis, las condiciones en las que una sucesión de contratos puede dar lugar a un contrato por tiempo indefinido. Así pues, este artículo es coherente con el objetivo perseguido por la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo marco. Sin embargo, el hecho de que las disposiciones aplicables a los agentes contractuales auxiliares no prevean la transformación de los contratos de duración determinada sucesivos en un contrato por tiempo indefinido sigue siendo compatible con la cláusula mencionada anteriormente puesto que no existe una obligación general en este sentido.
(véanse los apartados 71 y72)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia AdjemianI, antes citada, apartado134
7.En caso de sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, la Autoridad facultada para proceder a las contrataciones no está obligada a motivar cualquier decisión de celebrar un nuevo contrato de trabajo o de renovar el contrato de trabajo precedente por tiempo indefinido de un modo distinto de la referencia a las disposiciones pertinentes del Régimen aplicable a los otros agentes y, en su caso, a la Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004 relativa a la duración máxima de empleo del personal no permanente en los Servicios de la Comisión.
(véase el apartado84)
Referencia:
Tribunal General: sentencia AdjemianII, antes citada, apartado95