Asunto T‑378/11
Franz Wilhelm Langguth Erben GmbH & Co. KG
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos)(OAMI)
«Marca comunitaria— Solicitud de marca comunitaria figurativa MEDINET— Marcas nacional e internacional figurativas anteriores MEDINET— Reivindicación de la antigüedad de las marcas nacional e internacional anteriores— Marcas anteriores en color y marca comunitaria solicitada que no designa ningún color en particular— Falta de identidad entre los signos— Artículo 34 del Reglamento (CE) nº207/2009— Obligación de motivación— Artículo 75 del Reglamento nº207/2009— Utilidad de recurrir al procedimiento oral— Artículo 77 del Reglamento nº207/2009»
Sumario— Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta)
de 20 de febrero de2013
1.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Exposición sumaria de los motivos invocados— Motivos jurídicos no expuestos en el escrito de interposición del recurso— Remisión global a otros escritos— Inadmisibilidad
[Estatuto del Tribunal de Justicia, art.21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.44, ap.1, letrac)]
2.Marca comunitaria— Normas de procedimiento— Motivación de las resoluciones— Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) nº207/2009— Alcance idéntico al del artículo 296TFUE— Utilización por la Sala de Recurso de una motivación implícita— Procedencia— Procedencia— Requisitos
[Art.296TFUE; Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.75, primera frase]
3.Marca comunitaria— Solicitud de marca comunitaria— Reivindicación de la antigüedad de la marca nacional— Requisito— Identidad entre el signo y la marca— Interpretación restrictiva
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.34, aps.1 y2]
4.Marca comunitaria— Solicitud de marca comunitaria— Reivindicación de la antigüedad de la marca nacional— Requisito— Identidad entre el signo y la marca— Concepto— Alcance idéntico al del artículo 8, apartado 1, letraa) del Reglamento (CE) nº207/2009
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, arts.8, ap.1, letraa), y 34, ap.1; Directiva 89/104/CEE del Consejo, art.5, ap.1, letraa)]
5.Marca comunitaria— Solicitud de marca comunitaria— Reivindicación de la antigüedad de la marca nacional— Requisito— Identidad entre el signo y la marca— Marcas figurativas MEDINET
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.34, ap.1]
6.Marca comunitaria— Solicitud de marca comunitaria— Reivindicación de la antigüedad de la marca nacional— Requisito— Identidad entre el signo y la marca— Alcance de la protección de las marcas— Irrelevancia
7.Marca comunitaria— Resoluciones de la Oficina— Principio de igualdad de trato— Principio de buena administración— Práctica decisoria anterior de la Oficina
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado13)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 14 y15)
3.Para que se estime la reivindicación de la antigüedad de la marca nacional anterior a los efectos de la solicitud de registro de la marca comunitaria, con arreglo al artículo 34 del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria, se deben cumplir acumulativamente tres requisitos: la marca anterior y la marca comunitaria solicitada deben ser idénticas; los productos o servicios de la marca comunitaria solicitada deben ser idénticos a los contemplados por la marca anterior o deben hallarse incluidos en ella; el titular de las marcas controvertidas debe ser el mismo.
El requisito de identidad del signo y de la marca debe ser objeto de una interpretación restrictiva por las consecuencias asociadas a tal identidad. En el presente asunto, con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Reglamento nº207/2009, el titular de la marca comunitaria cuya reivindicación de la antigüedad de la marca anterior haya sido estimada, podrá pretender seguir disfrutando, en caso de que renunciase a la marca anterior o la dejase extinguirse, de los mismos derechos que tendría si la marca anterior hubiera continuado registrada.
(véanse los apartados 26 y28)
4.Un signo es idéntico a una marca cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen dicha marca o cuando, considerado en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor medio.
Esta definición del concepto de identidad de las marcas se inspira en la interpretación del artículo 5, apartado 1, letraa), de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, equivalente al artículo 8, apartado 1, letraa), del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria. Aun cuando los objetivos del artículo 8, apartado 1, letraa), y del artículo 34 de dicho Reglamento no son los mismos, ambos establecen como requisito para su aplicación la identidad de las marcas de que se trate. Pues bien, un concepto, empleado en distintas disposiciones de un acto jurídico, debe presumirse que significa la misma cosa, con independencia de la disposición en la que se encuentre, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, y tanto más cuando es objeto de interpretación restrictiva.
(véanse los apartados 27 y 39 a41)
5.No se puede estimar la reivindicación de la antigüedad con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria, de las marcas nacional e internacional figurativas MEDINET para la marca comunitaria figurativa MEDINET, toda vez que las marcas no son idénticas.
Si bien las marcas nacional e internacional anteriores y la marca comunitaria solicitada contienen un elemento denominativo común, a saber, el elemento «medinet», en una forma figurativa que representa una cruz, las primeras son de color dorado, mientras que la segunda no designa ningún color en particular. Pues bien, el hecho de que una marca esté registrada en un color o, por el contrario, no designe un color en particular, no puede considerarse un elemento desdeñable a los ojos de un consumidor. En efecto, la impresión que deja una marca es diferente según sea ésta en color o no designe ningún color en particular.
(véanse los apartados 30, 52 y54)
6.En cuanto al alcance de la protección de las marcas de que se trata, no es un elemento que se deba tomar en consideración en el marco del examen de la reivindicación de la antigüedad de la marca anterior con arreglo al artículo 34 del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria. En efecto, uno de los requisitos examinados por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) para estimar o no tal reivindicación es la identidad de las marcas de que se trata. Pues bien, el examen de tal identidad supone comparar los elementos constitutivos de las marcas en cuestión y no apreciar ni comparar el alcance de la protección de la que disfrutan o podrían disfrutar dichas marcas y que, además, puede variar en función de la disposición del Reglamento nº207/2009 aplicable.
(véase el apartado47)
7.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 61 y62)