«Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento– Directiva 2005/29
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento– Directiva 2005/29

Fecha: 07-Mar-2013

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 7 de marzo de 2013(*)

«Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento– Directiva 2005/29/CE– Normativa nacional que prohíbe con carácter general poner a la venta o vender bienes a pérdida»

En el asunto C‑343/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Rechtbank van Koophandel te Gent (Bélgica), mediante resolución de 27 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de julio de 2012, en el procedimientoentre

Euronics Belgium CVBA

y

Kamera Express BV,

Kamera Express Belgium BVBA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra.M.Berger, Presidenta de Sala, y los Sres.A.Borg Barthet y J.‑J.Kasel (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr.N.Wahl;

Secretario: Sr.A.Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,

dicta el siguiente

Auto

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L149, p.22).

2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Euronics Belgium CVBA (en lo sucesivo, «Euronics»), por una parte, y Kamera Express BV (en lo sucesivo, «KE») y Kamera Express Belgium BVBA (en lo sucesivo, «KEB»), por otra, en relación con el precio de venta de distintas cámaras fotográficas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3Los considerandos sexto, octavo y decimoséptimo de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales disponen lo siguiente:

«(6)[...] La presente Directiva aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores y, por ende, indirectamente perjudiciales para los de los competidores legítimos. [...]. No comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo a los intereses económicos de los competidores o que se refieren a transacciones entre comerciantes; para tener plenamente en cuenta el principio de subsidiariedad, los Estados miembros seguirán teniendo la capacidad de regular esas prácticas, de conformidad con el Derecho comunitario, si así lo deciden. [...]

[...]

(8)La presente Directiva protege directamente los intereses económicos de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. [...]

[...]

(17)Para incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexoI. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. La lista sólo puede modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

4El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.»

5El artículo 2 de dicha Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderápor:

[...]

d)“prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[...]».

6El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.»

7Con arreglo al artículo 4 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales:

«Los Estados miembros no restringirán la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva.»

8El artículo 5 de esta Directiva, bajo la rúbrica «Prohibición de las prácticas comerciales desleales», tiene la siguiente redacción:

«1.Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2.Una práctica comercial será deslealsi:

a)es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b)distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

[...]

4.En particular, serán desleales las prácticas comercialesque:

a)sean engañosas según lo establecido en los artículos 6y7,

o

b)sean agresivas según lo establecido en los artículos 8y9.

5.En el anexoI figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

Derecho belga

9De conformidad con el artículo 101, apartado 1, párrafo primero, de la Wet betreffende de marktpraktijken en consumentenbescherming van 6 april 2010 (Ley de 6 de abril de 2010 relativa a las prácticas comerciales y a la protección de los consumidores) (Belgisch Staatsblad, 12 de abril de 2010, p.20803; en lo sucesivo, «LPPC»), que entró en vigor el 12 de mayo de 2010, «se prohíbe a las empresas poner a la venta o vender bienes a pérdida».

10Con arreglo al párrafo segundo de esta misma disposición, «se considerará venta a pérdida cualquier venta a un precio que no sea al menos igual al precio al que la empresa adquirió el bien o que la empresa debería pagar para reabastecerse, una vez deducidos los eventuales descuentos concedidos y obtenidos de modo definitivo. Para determinar la existencia de una venta a pérdida no se tendrán en cuenta los descuentos concedidos, de forma exclusiva o no, a cambio de compromisos de la empresa distintos a la compra de bienes».

Litigio principal y cuestión prejudicial

11Como resulta de la resolución de remisión, KE y KEB pusieron a la venta una cámara fotográfica Panasonic Lumix DMC‑TZ20 a un precio de 229euros, a la que iba asociada una garantía de cinco años, y una cámara fotográfica Canon EOS5D MarkII Body a un precio de 1.695euros, a la que iba asociada también una garantía de cincoaños.

12Euronics consideraba que KE y KEB vendían estas cámaras fotográficas a pérdida pues el precio de compra oficial, excluido el impuesto sobre el valor añadido de estas cámaras, era de 277,84euros y de 1.634,78euros, respectivamente. En efecto, sostiene que, aun teniendo en cuenta los descuentos definitivos que en su caso se puedan conceder, no cabe aplicar un precio tan bajo, salvo si dichas cámaras fotográficas se venden a pérdida. Pues bien, afirma que el artículo 101 de la LPPC prohíbe dicha venta a pérdida. Por consiguiente, Euronics acudió ante el Rechtbank van Koophandel te Gent (Juzgado de lo Mercantil de Gante) para que declarara la vulneración del artículo 101 de la LPPC y acordara la cesación inmediata de las prácticas referidas, incluido el cese de la publicidad relativa a las mismas.

13En este contexto, el Rechtbank van Koophandel te Gent decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es contrario el artículo 101 de la [LPPC], que persigue, en particular, proteger los intereses de los consumidores [...], a la Directiva [sobre las prácticas comerciales desleales] al prohibir la venta a pérdida, cuando esta Directiva aparentemente no prohíbe esta práctica y posiblemente las disposiciones de la ley belga son más estrictas que las de dicha Directiva, lo que prohíbe el artículo 4 de[ésta]?»

Sobre la cuestión prejudicial

14Mediante su cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece una prohibición general de poner a la venta o de vender bienes a pérdida.

15En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Abogado General, resolver, en cualquier momento, mediante auto motivado que haga referencia a la jurisprudencia aplicable.

16El Tribunal de Justicia considera que así sucede en el presente asunto dado que la respuesta a la cuestión planteada puede deducirse claramente de las sentencias de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft (C‑304/08, Rec. p.I‑217, apartados 35 a 51), y de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag (C‑540/08, Rec. p.I‑10909, apartados 15 a38), y de los autos de 30 de junio de 2011, Wamo (C‑288/10, Rec. p.I‑5835, apartados 20 a 40), y de 15 de diciembre de 2011, INNO (C‑126/11, apartados 22 a32).

17Para responder a la cuestión planteada es preciso determinar previamente si el artículo 101 de la LPPC persigue finalidades relacionadas con la protección de los consumidores, de modo que pueda entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

18A este respecto, en su resolución de remisión el Rechtbank van Koophandel te Gent indica que, aunque se puede considerar que la prohibición prevista en el artículo 101 de la LPPC repercute en las relaciones entre los operadores económicos, no es menos cierto que este artículo persigue proteger a los consumidores.

19Teniendo precisamente en cuenta las finalidades de dicho artículo identificadas de este modo, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se opone a tal norma.

20En estas circunstancias, procede determinar además si poner a la venta bienes a pérdida o la propia venta a pérdida, objeto de la prohibición debatida en el litigio principal, constituyen prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letrad), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y están, por tanto, sometidas a las disposiciones de ésta (véanse en ese sentido las sentencias antes citadas Plus Warenhandelsgesellschaft, apartado 35, y Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, apartado16, y el auto Wamo antes citado, apartado29).

21A este respecto, hay que señalar que el artículo 2, letrad), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales define, usando una formulación especialmente amplia, el concepto de «práctica comercial» como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» (sentencias antes citadas Plus Warenhandelsgesellschaft, apartado 36, y Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, apartado17, y auto Wamo antes citado, apartado30).

22Pues bien, acciones de venta a pérdida como las que son objeto del litigio principal, que funcionan, como pone de manifiesto el tribunal remitente, como un reclamo, persiguen atraer a los consumidores a los locales comerciales de un comerciante e incitarlos a comprar. Por tanto, se inscriben en el marco de la estrategia comercial de un operador y tienen por objeto directo la promoción y el incremento de las ventas de éste. De ello se deduce que constituyen prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letrad), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y, en consecuencia, están incluidas en el ámbito material de aplicación de ésta (véanse en este sentido la sentencia Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag antes citada, apartado 18 y jurisprudencia citada, y el auto Wamo antes citado, apartado31).

23Una vez determinado esto, debe comprobarse también si la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se opone a una prohibición de poner a la venta o vender bienes a pérdida como la prevista en el artículo 101 de laLPPC.

24Hay que recordar al respecto, ante todo, que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales lleva a cabo una armonización completa a escala comunitaria de las reglas relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas con respecto a los consumidores y, por tanto, como prevé expresamente su artículo 4, los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las definidas en esta Directiva, ni siquiera para garantizar un grado más elevado de protección de los consumidores (sentencia Plus Warenhandelsgesellschaft antes citada, apartado 41 y jurisprudencia citada, y auto Wamo antes citado, apartado33).

25A continuación debe observarse también que el artículo 5 de dicha Directiva enuncia los criterios que permiten determinar las circunstancias en las que una práctica comercial debe considerarse desleal y por consiguiente prohibida.

26De tal forma, conforme al apartado 2 de este artículo 5, una práctica comercial es desleal si es contraria a los requisitos de la diligencia profesional y distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio.

27Además, el artículo 5, apartado 4, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales define dos categorías precisas de prácticas comerciales desleales, a saber, las «prácticas engañosas» y las «prácticas agresivas», que responden respectivamente a los criterios especificados en los artículos 6 y 7, por un lado, y 8 y 9, por otro, de la misma Directiva.

28Por último, dicha Directiva establece, en su anexoI, una lista exhaustiva de treinta y una prácticas comerciales que, con arreglo al artículo 5, apartado 5, de esa misma Directiva, se consideran desleales «en cualquier circunstancia». En consecuencia, como precisa expresamente el decimoséptimo considerando de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, se trata de las únicas prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9 de esta Directiva (sentencias antes citadas Plus Warenhandelsgesellschaft, apartado 45, y Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, apartado34, y auto Wamo antes citado, apartado37).

29Por lo que respecta a la disposición nacional controvertida en el procedimiento principal, consta que las prácticas consistentes en poner a la venta o en vender bienes a pérdida no figuran en el anexoI de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. Por consiguiente, no pueden prohibirse «en cualquier circunstancia», sino solamente a raíz de un análisis específico que permita comprobar su carácter desleal (véanse en ese sentido la sentencia Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag antes citada, apartado35, y el auto Wamo antes citado, apartado38).

30Pues bien, es preciso señalar que, como resulta de la resolución de remisión, el artículo 101 de la LPPC prohíbe con carácter general poner a la venta o vender bienes a pérdida, sin que sea necesario determinar, teniendo en cuenta el contexto fáctico de cada supuesto, si la operación comercial en cuestión presenta carácter «desleal» a la luz de los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y sin reconocer a los órganos jurisdiccionales competentes margen de apreciación al respecto (véanse en ese sentido las sentencias antes citadas Plus Warenhandelsgesellschaft, apartado 48, y Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, apartado36, y el auto Wamo antes citado, apartado39).

31Siendo así, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece una prohibición general de poner a la venta o de vender bienes a pérdida, en la medida en que esta disposición persigue finalidades relacionadas con la protección de los consumidores.

Costas

32Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece una prohibición general de poner a la venta o de vender bienes a pérdida, en la medida en que esta disposición persigue finalidades relacionadas con la protección de los consumidores.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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