Asunto C‑127/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑127/11

Fecha: 07-Mar-2013

Asunto C‑127/11

Aldegonda van den Booren

contra

Rijksdienst voor Pensioenen

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el arbeidshof te Antwerpen)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes— Artículo 46bis del Reglamento (CEE) nº1408/71— Normas nacionales que prohíben la acumulación— Pensión de vejez— Aumento del importe abonado por un Estado miembro— Pensión de supervivencia— Reducción del importe abonado por otro Estado miembro»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 7 de marzo de2013

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

(Art.267TFUE)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Examen de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión— Exclusión— Suministro al órgano jurisdiccional remitente de todos los elementos de interpretación relativos al Derecho de la Unión— Inclusión

(Art.267TFUE)

3.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Prestaciones— Normas nacionales que prohíben la acumulación— Reducción del límite máximo de acumulación de una pensión de jubilación y de una pensión de supervivencia en caso de disfrute de una pensión de supervivencia concedida en virtud de un régimen de otro Estado miembro— Normativa que constituye una cláusula de reducción a efectos del Reglamento (CEE) nº1408/71

[Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, art.46bis y 46ter]

4.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Prestaciones— Normas nacionales que prohíben la acumulación— Inoponibilidad a los beneficiarios de prestaciones de la misma naturaleza liquidadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº1408/71— Prestaciones de la misma naturaleza— Criterios de apreciación— Pensión de supervivencia y pensión de vejez— Prestaciones de naturaleza distinta

[Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, arts.12, ap.2, 46, ap.2, y 46ter, ap.1]

5.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Prestaciones— Normas nacionales que prohíben la acumulación— Reducción del importe de la pensión de supervivencia abonada por un Estado miembro como consecuencia del aumento de la pensión de vejez abonada por otro Estado miembro— Procedencia— Requisitos

[Art.45TFUE; Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, art.46bis]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 21 y22)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado26)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado28)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30 a33)

5.El artículo 46bis del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, según su modificación por el Reglamento nº1386/2001, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa de un Estado miembro que contiene una cláusula en virtud de la cual una pensión de viudedad percibida en ese Estado miembro queda reducida como consecuencia del aumento de una pensión de vejez percibida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, siempre que se respeten, en particular, los requisitos contenidos en el apartado 3, letrad), de este artículo 46bis.

A este respecto, el artículo 45TFUE debe interpretarse en el sentido de que tampoco se opone a la aplicación de tal normativa nacional, siempre que no conduzca, en lo que respecta al interesado, a una situación desfavorable en relación con la de otra persona cuya situación no presente ningún elemento transfronterizo y que, en caso de constatarse tal desventaja, esté justificada por consideraciones objetivas y sea proporcionada a la finalidad legítimamente perseguida por el Derecho nacional, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

(véanse los apartados 34, 37 y 47 y elfallo)

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