
Asunto C‑216/11
Comisión Europea
contra
República Francesa
«Incumplimiento de Estado— Directiva 92/12/CEE— Impuestos especiales— Labores de tabaco adquiridas en un Estado miembro y transportadas a otro Estado miembro— Criterios de apreciación exclusivamente cuantitativos— Artículo34TFUE— Restricciones cuantitativas a la importación»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 14 de marzo de2013
1.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos especiales— Directiva 92/12/CEE— Labores de tabaco adquiridas en un Estado miembro y transportadas por un particular a otro Estado miembro— Carácter comercial de la tenencia— Criterios de apreciación— Normativa nacional basada en criterios puramente cuantitativos— Improcedencia
(Directiva 92/12/CEE del Consejo, arts.8 y 9, ap.2)
2.Libre circulación de mercancías— Restricciones cuantitativas— Medidas de efecto equivalente— Normativa nacional que establece criterios puramente cuantitativos para determinar el carácter comercial de la tenencia, por particulares, de tabaco manufacturado procedente de otro Estado miembro— Materia armonizada con carácter exhaustivo mediante un acto de Derecho derivado— Directiva 92/12/CEE— Apreciación basada únicamente en la medida de armonización
(Art.34TFUE; Directiva 92/12/CEE del Consejo)
3.Derecho de la Unión Europea— Ejecución por los Estados miembros— Criterios de apreciación— Materia armonizada con carácter exhaustivo mediante un acto de Derecho derivado— Apreciación basada únicamente en la medida de armonización
(Art.34TFUE)
1.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y, en particular, de los artículos 8 y 9 de ésta, un Estado miembro que utiliza un criterio puramente cuantitativo para determinar el carácter comercial de la tenencia por particulares de tabaco manufacturado procedente de otro Estado miembro y que aplica dicho criterio por vehículo individual (y no por persona), y globalmente a todas las labores de tabaco.
En efecto, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva establece algunos criterios con el fin de determinar si la tenencia de productos responde a fines comerciales. En particular, como se desprende del propio tenor del artículo 9, apartado 2, párrafo primero, con objeto de determinar si los productos poseídos están destinados a fines comerciales, los Estados miembros deberán tener en cuenta, entre otros, varios elementos, y la cantidad de los productos poseídos no es más que uno de ellos. A mayor abundamiento, por lo que respecta a dicho elemento, el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, dispone que los Estados miembros podrán establecer niveles indicativos exclusivamente como elemento de prueba. En consecuencia, el citado artículo 9, apartado 2, no permite a los Estados miembros determinar que los productos están destinados a fines comerciales basándose exclusivamente en un nivel puramente cuantitativo de los productos poseídos.
Por otra parte, al fijar expresamente niveles mínimos para varias categorías distintas de labores de tabaco, la Directiva sólo autoriza a los Estados miembros a establecer niveles por peso de las labores de tabaco poseídas, considerando todos los productos conjuntamente, si se respeta cada uno de esos niveles mínimos.
Por último, dado que el artículo 9, apartado 2, de la Directiva tiene por objeto precisar las condiciones en las que se produce el devengo de los impuestos indirectos respecto del tenedor de los productos, en el sentido del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, debe considerarse que los niveles indicativos mínimos previstos en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo apuntan al mencionado tenedor, por lo que deben aplicarse por persona.
(véanse los apartados 16, 17, 22, 23 y 30 y elfallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 24 a 30 y elfallo)
3.Cuando una materia ha sido armonizada con carácter exhaustivo en el Derecho comunitario, cualquier medida nacional en ese ámbito debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario.
(véase el apartado27)