Asunto C‑258/11
Peter Sweetman y otros
contra
An Bord Pleanála
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Supreme Court (Irlanda)]
«Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6 — Conservación de los hábitats naturales — Zonas especiales de conservación — Evaluación de las repercusiones de un plan o proyecto en un lugar protegido — Criterios que han de aplicarse al evaluar la probabilidad de que tal plan o proyecto cause perjuicio a la integridad del lugar en cuestión — Lugar denominado Lough Corrib — Proyecto de carretera N6 de circunvalación de la ciudad de Galway»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 11 de abril de2013
1.Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Lugares, que figuran las listas nacionales, que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria — Medidas de protección — Obligación de los Estados miembros de salvaguardar su interés ecológico
(Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts.4, ap.1, y 6, aps.2 a4)
2.Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros — Evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre un lugar — Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido — Requisito — Inexistencia de perjuicio a la integridad del lugar — Concepto de perjuicio a la integridad del lugar
(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art.6, ap.3)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 22 y23)
2.El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que un plan o un proyecto sin relación directa con la gestión de un lugar o que no sea necesario para ésta causará perjuicio a la integridad de dicho lugar si puede impedir el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar en cuestión relativas a la existencia de un hábitat natural prioritario cuya conservación haya justificado la inclusión de dicho lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria, en el sentido de esta Directiva. A los efectos de esta apreciación procede aplicar el principio de cautela.
Más concretamente, la autorización de un plan o proyecto en el sentido de esta disposición sólo puede concederse si las autoridades competentes se han cerciorado de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad de dicho lugar de que se trate. Así sucede cuando no subsiste ninguna duda razonable, desde un punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes no pueden autorizar una intervención que conlleve el riesgo de provocar la desaparición o la destrucción parcial e irreparable de un tipo de hábitat natural prioritario existente en el lugar de que se trate.
(véanse los apartados 39, 40, 43 y 48 y elfallo)