Asunto C‑260/11
The Queen, a instancias de David Edwards,
y
Lilian Pallikaropoulos
contra
Environment Agency y otros
(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Supreme Court of the UnitedKingdom)
«Medio ambiente— Convenio de Aarhus— Directiva 85/337/CEE— Directiva2003/35/CE— Artículo 10bis— Directiva 96/61/CE— Artículo15bis— Acceso a la justicia en materia de medio ambiente— Conceptode “coste no prohibitivo” de los procedimientos judiciales»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 11 de abril de 2013
1.Medio ambiente— Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente— Directivas85/337/CEE y 96/61/CE— Derecho a recurrir contra una decisión de autorización— Exigencia de un procedimiento no excesivamente oneroso— Concepto
(Directivas del Consejo 85/337/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, art.10bis, párr.5, y 96/61/CE, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, art.15bis, párr.5)
2.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Disposición que no contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros— Interpretación autónoma yuniforme
3.Medio ambiente— Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente— Directivas85/337/CEE y 96/61/CE— Derecho a recurrir contra una decisión de autorización— Exigencia de un procedimiento no excesivamente oneroso— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional— Criterios
(Directivas del Consejo 85/337/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, art.10bis, párr.5, y 96/61/CE, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, art.15bis, párr.5)
1.La exigencia de que el procedimiento judicial no debe ser excesivamente oneroso, establecida en los artículos 10bis, párrafo quinto, de la Directiva85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y15bis, párrafo quinto, de la Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en sus versiones modificadas por la Directiva 2003/35, implica que no se impida a las personas a las que se refieren dichas disposiciones promover o proseguir un recurso judicial comprendido en el ámbito de aplicación de tales artículos a causa de la carga económica que de ello podría resultar, teniendo en cuenta todos los gastos atendidos por la parte interesada.
Dicha exigencia forma parte, en el ámbito del medio ambiente, del respeto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como del principio de efectividad, según el cual la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.
(véanse los apartados 33 y 35 y elfallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado29)
3.Cuando un órgano jurisdiccional nacional haya de pronunciarse sobre la condena en costas de un particular cuyas pretensiones, como parte demandante, en un litigio en materia de medio ambiente han sido desestimadas o, más generalmente, cuando se vea obligado a pronunciarse, en una fase anterior del procedimiento, sobre una posible limitación de los costes que puedan cargarse a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, debe asegurarse de que se cumple la exigencia de que el procedimiento no sea excesivamente oneroso teniendo en cuenta tanto el interés de la persona que desea defender sus derechos como el interés general vinculado a la protección del medio ambiente.
En relación con esta apreciación, el juez nacional no puede basarse únicamente en la situación económica del interesado, sino que igualmente debe analizar de manera objetiva la cuantía de las costas. Así, el coste de un procedimiento no debe superar la capacidad financiera del interesado ni resultar, en todo caso, objetivamente irrazonable. Por lo demás, puede tener en cuenta la situación de las partes de que se trate, la existencia de posibilidades razonables de que se acojan las pretensiones del demandante, la importancia que para éste y para la protección del medio ambiente tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, el posible carácter temerario del recurso en sus diferentes fases y la existencia de un sistema nacional de asistencia jurídica gratuita o de un régimen de protección en materia de costas.
En cambio, la circunstancia de que no se haya disuadido al interesado, en la práctica, de ejercer su acción no basta por sí sola para considerar que el procedimiento no resulta para él excesivamente oneroso.
Por último, esta apreciación no puede realizarse según criterios distintos en función de que tenga lugar al término de un procedimiento en primera instancia, de un recurso de apelación o de una segunda apelación.
(véanse los apartados 40 a 48 y elfallo)