Asunto C‑398/11
Thomas Hogan y otros
contra
Minister for Social and Family Affairs, Ireland
y
Attorney General
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la High Court (Irlanda)]
«Procedimiento prejudicial— Política social— Aproximación de las legislaciones— Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario— Directiva 2008/94/CE— Ámbito de aplicación— Regímenes complementarios de previsión profesionales— Planes de pensiones de prestación definida y con costes equilibrados— Insuficiencia de recursos— Nivel mínimo de protección— Crisis económica— Desarrollo económico y social equilibrado— Obligaciones del Estado miembro en cuestión en caso de insuficiencia de recursos— Responsabilidad del Estado miembro en caso de transposición incorrecta»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 25 de abril de2013
1.Política social— Aproximación de las legislaciones— Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario— Directiva 2008/94/CE— Ámbito de aplicación— Derecho a las prestaciones de vejez de un plan de pensiones complementario promovido por el empresario— Inclusión
(Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
2.Política social— Aproximación de las legislaciones— Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario— Directiva 2008/94/CE— Planes de pensiones de empleo complementarios— Obligación para el Estado miembro de que se trate de adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados— Consideración de las prestaciones de la pensión legal— Inexistencia
(Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8)
3.Política social— Aproximación de las legislaciones— Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario— Directiva 2008/94/CE— Planes de pensiones de empleo complementarios— Obligación para el Estado miembro de que se trate de adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados— Ámbito de aplicación— Financiación insuficiente en el momento de la insolvencia— Inclusión
(Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8)
4.Política social— Aproximación de las legislaciones— Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario— Directiva 2008/94/CE— Planes de pensiones de empleo complementarios— Protección de los derechos a prestaciones de vejez— Nivel de protección mínimo exigido— Medidas nacionales que no han tenido como resultado permitir a los antiguos trabajadores asalariados de una empresa insolvente percibir más del 49% de sus derechos— Improcedencia— Justificación— Situación económica del Estado miembro de que se trate— Exclusión
(Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8)
5.Derecho de la Unión Europea— Derechos conferidos a los particulares— Violación por un Estado miembro— Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares— Requisitos— Violación suficientemente caracterizada— Naturaleza y alcance de las obligaciones de los Estados miembros claras y precisadas por el Tribunal de Justicia— Medidas nacionales que no han tenido como resultado permitir a los antiguos trabajadores asalariados de una empresa insolvente percibir más del 49% de sus derechos a prestaciones de vejez en virtud de un plan de pensiones de empleo complementario
(Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.8)
1.La Directiva 2008/94, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los derechos de los antiguos trabajadores a las prestaciones de vejez de un plan de pensiones complementario promovido por el empresario para el que trabajaban.
(véanse el apartado 27 y el punto1 delfallo)
2.El artículo 8 de la Directiva 2008/94, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones de la pensión legal no pueden tenerse en cuenta para determinar si un Estado miembro ha dado cumplimiento a la obligación establecida en este artículo. En efecto, el objetivo de este artículo es garantizar la protección de los intereses de los trabajadores en lo que respecta a sus derechos a prestaciones de vejez en el marco de planes de pensiones de empleo complementarios en caso de insolvencia del empresario. El propio artículo indica que se refiere exclusivamente a los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales y precisa que, en el contexto de esta protección, se trata de regímenes que existen independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.
(véanse los apartados 29 y 33 y el punto2 delfallo)
3.El artículo 8 de la Directiva 2008/94, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que para que éste se aplique basta que el plan de pensiones de empleo complementario no disponga de fondos suficientes cuando se produzca la insolvencia del empresario y que, debido a su insolvencia, el empresario no disponga de los recursos necesarios para realizar aportaciones suficientes a dicho plan de pensiones que permitan el pago íntegro de las prestaciones adeudadas a los partícipes en éste. No es necesario que estos últimos demuestren que existen otros factores que hayan dado lugar a la pérdida de sus derechos a prestaciones de vejez.
En efecto, este artículo no distingue entre las posibles causas que provocaron la insolvencia del empresario sino que establece una obligación general de protección de los intereses de los trabajadores y deja a los Estados miembros la tarea de definir, de conformidad con el Derecho de la Unión, y en particular, con la Directiva 2003/41, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, los métodos para dar cumplimiento a esta obligación.
(véanse los apartados 38 y 40 y el punto3 delfallo)
4.La Directiva 2008/94, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trata a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2007, Robins y otros (C‑278/05), que no han tenido como resultado permitir a los antiguos trabajadores asalariados de una empresa insolvente percibir más del 49% del valor de sus derechos a prestaciones de vejez acumulados en virtud del plan de pensiones de empleo complementario, no cumplen las obligaciones impuestas por esta Directiva y que la situación económica de dicho Estado miembro no constituye una circunstancia excepcional que permita justificar un nivel de protección reducido de los intereses de los trabajadores en lo que respecta a sus derechos a prestaciones de vejez en virtud de un plan de pensiones de empleo complementario.
En efecto, no son las particularidades de las medidas adoptadas por un Estado miembro lo que determina si éste ha cumplido correctamente las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, sino el resultado que se deriva de la aplicación de esas medidas nacionales.
(véanse los apartados 45 y 47 y el punto4 delfallo)
5.La Directiva 2008/94, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trata a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2007, Robins y otros (C‑278/05) no hayan tenido como resultado permitir a los antiguos trabajadores asalariados de una empresa insolvente percibir más del 49% del valor de sus derechos a prestaciones de vejez acumulados en virtud del plan de pensiones de empleo complementario, constituye, en sí mismo, un incumplimiento caracterizado de las obligaciones de este Estado miembro.
En efecto, desde que se dictó la sentencia Robins y otros, antes citada, a saber, el 25 de enero de 2007, los Estados miembros saben que la correcta transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/94 requiere que en caso de insolvencia del empresario el trabajador perciba al menos la mitad de las prestaciones de vejez derivadas de los derechos de pensión acumulados para los que cotizó en el marco de un plan de pensiones de empleo complementario. En estas circunstancias, a pesar de que la naturaleza y el alcance de la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/94, que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, eran claras y precisas, a más tardar a partir del 25 de enero de 2007, el Estado miembro de que se trata no cumplió correctamente esta obligación, lo que constituye una violación suficientemente caracterizada de esta norma de Derecho en el marco de un eventual examen de la responsabilidad de este Estado miembro por los daños causados a los particulares.
A este respecto, los particulares perjudicados tienen un derecho a indemnización que pueden ejercer frente a un Estado miembro cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma de Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferirles derechos, que la violación de esta norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación decausalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido por losparticulares.
(véanse los apartados 49 y 51 a 53 y el punto5 delfallo)