Asunto C‑401/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑401/11

Fecha: 11-Abr-2013

Asunto C‑401/11

Blanka Soukupová

y

Ministerstvo zemědělství

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Nejvyšší správní soud)

«Agricultura— FEOGA— Reglamento (CE) nº1257/1999— Ayuda al desarrollo rural— Ayuda al cese anticipado de la actividad agraria— Cesionista no menor de cincuenta y cinco años pero que en el momento de la cesión de su explotación no tiene aún la edad de jubilación normal— Concepto de “edad de jubilación normal”— Legislación nacional que fija una edad de jubilación variable según el sexo y, en el caso de las mujeres, según el número de hijos criados— Principios generales de igualdad de trato y de no discriminación»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 11 de abril de2013

1.Agricultura— Política agrícola común— Financiación por el FEOGA— Ayudas al desarrollo rural— Mecanismo de ayuda al cese anticipado— Reglamento (CE) nº1257/1999— Concepto de edad de jubilación normal

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.20, 21, ap.1, 23 y 51, ap.1; Reglamento (CE) nº1257/1999 del Consejo, cuadragésimo considerando, arts.2, undécimo guión, y 10, ap.1]

2.Agricultura— Política agrícola común— Financiación por el FEOGA— Ayudas al desarrollo rural— Mecanismo de ayuda al cese anticipado— Reglamento (CE) nº1257/1999— Normativa nacional que fija la edad de jubilación normal según el sexo del solicitante y, en el caso de las mujeres, según el número de hijos criados— Violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación

[Reglamento (CE) nº1257/1999 del Consejo, arts.2, undécimo guión, y 11, ap.1, segundo guión]

1.La ayuda al cese anticipado establecida por el Reglamento nº1257/1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, constituye un instrumento de la política agrícola común, financiado por el FEOGA y destinado a garantizar la viabilidad de las explotaciones agrarias, y no una prestación de seguridad social incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

Si bien es cierto que la fijación de la edad de jubilación normal, en el sentido del artículo 11, apartado 1, segundo guión, de este Reglamento, es competencia de los Estados miembros, al no haber sido armonizada por el Derecho de la Unión, no es menos cierto que, para aplicar este Reglamento, dichos Estados no pueden invocar la diferencia de trato en materia de fijación de la edad de jubilación que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 79/7 les autoriza a mantener en el ámbito de la seguridad social. No cabe considerar que, mediante esta remisión a un concepto no armonizado, el legislador de la Unión haya facultado a dichos Estados para adoptar, al aplicar el citado Reglamento, medidas que vulneren los principios generales del Derecho de la Unión y los derechos fundamentales. En consecuencia, habida cuenta también del cuadragésimo considerando y del artículo 2, undécimo guión, de este Reglamento, el artículo 51, apartado1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea obliga a los Estados miembros a respetar los principios de igualdad de trato y de no discriminación, consagrados en los artículos 20, 21, apartado 1, y 23 de dicha Carta, al aplicar el Reglamento nº1257/1999.

(véanse los apartados 25 a28)

2.No es conforme con el Derecho de la Unión ni con sus principios generales de igualdad de trato y de no discriminación determinar la edad de jubilación normal, en el sentido del artículo 11, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº1257/1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, de manera diferente según el sexo de la persona que solicita la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria y, en el caso de solicitantes de sexo femenino, según el número de hijos criados por la interesada, con arreglo a las disposiciones del régimen nacional de jubilación de un Estado miembro referentes a la edad requerida para tener derecho a una pensión de vejez.

En efecto, pertenezcan a uno u otro sexo, los agricultores de mayor edad se hallan en situaciones comparables desde el punto de vista de la finalidad que persigue la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria establecida en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, con la que se pretende incitar a estos agricultores a que, con independencia de su sexo y del número de hijos que hayan criado, abandonen prematuramente y de modo definitivo sus actividades agrarias, a fin de garantizar una mayor viabilidad de las explotaciones agrarias. Sería, por tanto, contrario al Derecho de la Unión y a sus principios generales de igualdad de trato y de no discriminación que tales situaciones fueran tratadas de manera diferente, sin justificación objetiva.

En lo que respecta a las consecuencias de la violación del principio de igualdad de trato en una situación de este tipo, mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas de la categoría privilegiada.

(véanse los apartados 30, 31, 35 y 36 y elfallo)

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