Asunto C‑480/10
Comisión Europea
contra
Reino de Suecia
«Incumplimiento de Estado— Fiscalidad— Directiva 2006/112/CE— Artículo11— Legislación nacional que reserva a las empresas de los sectores financiero y de seguros la posibilidad de formar un grupo de personas que pueda calificarse de sujeto pasivo único delIVA»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 25 de abril de2013
1.Recurso por incumplimiento— Objeto del litigio— Determinación durante el procedimiento administrativo previo— Motivos nuevos invocados en el escrito de interposición del recurso— Improcedencia
(Art.258TFUE)
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Principio de igualdad de trato— Principio de neutralidad fiscal— Falta de coincidencia
(Directiva 2006/11/CE del Consejo, art.11)
3.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Sujetos pasivos— Concepto— Interpretación autónoma y uniforme
(Directiva 2006/11/CE del Consejo, art.11)
4.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Sujetos pasivos— Concepto— Facultad de los Estados miembros de considerar como un solo sujeto pasivo a personas que se hallen firmemente vinculadas— Normativa nacional que reserva en la práctica a los prestadores de servicios financieros y de servicios de seguros la posibilidad de formar un grupo de personas que pueda calificarse de sujeto pasivo único— Incumplimiento— Inexistencia
(Directiva 2006/11/CE del Consejo, art.11)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 15, 16, 18 y19)
2.El principio de neutralidad fiscal constituye la expresión, en materia del impuesto sobre el valor añadido, del principio de igualdad de trato que exige que las situaciones similares no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente. Sin embargo, mientras que la vulneración del principio de neutralidad fiscal sólo puede contemplarse entre operadores económicos competidores, la del principio general de igualdad de trato puede caracterizarse, en materia fiscal, por otros tipos de discriminaciones, que afecten a operadores económicos que no son forzosamente competidores, pero que se encuentran, no obstante, en una situación similar en otros aspectos. Pues bien, el principio de igualdad de trato, en materia fiscal, no coincide con el principio de neutralidad fiscal.
(véanse los apartados 17 y18)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado34)
4.No incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, el Estado miembro que reserva en la práctica a los prestadores de servicios financieros y de servicios de seguros la posibilidad de formar un grupo de personas que pueda calificarse de sujeto pasivo único del impuesto sobre el valor añadido.
En efecto, en cuanto a los objetivos que persigue el artículo 11 de la Directiva 2006/112, el legislador de la Unión quiso permitir que los Estados miembros no vincularan sistemáticamente la condición de sujeto pasivo al concepto de independencia puramente jurídica, bien con ánimo de simplificación administrativa, bien para evitar ciertos abusos, como por ejemplo el fraccionamiento de una empresa entre varios sujetos pasivos con el fin de beneficiarse de un régimen específico.
Además, el artículo 11, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112 también permite que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para evitar que la aplicación del párrafo primero del mismo artículo haga posibles el fraude o la evasión fiscales. Así pues, siempre que se observe el Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán restringir la aplicación del régimen previsto en el mencionado artículo 11 para combatir el fraude o la evasión fiscales.
Pues bien, la Comisión no ha demostrado de forma convincente que, desde el punto de vista de la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, esta medida no estuviera justificada.
(véanse los apartados 37 a40)