Asunto C‑548/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑548/11

Fecha: 18-Abr-2013

Asunto C‑548/11

Edgard Mulders

contra

Rijksdienst voor Pensioenen

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Arbeidshof te Antwerpen)

«Seguridad social— Reglamento (CEE) nº1408/71— Artículo 1, letrar)— Concepto de “períodos de seguro”— Artículo 46— Cálculo de la pensión de jubilación— Períodos de seguro que se deben considerar— Trabajador fronterizo— Período de incapacidad laboral— Acumulación de prestaciones similares abonadas por dos Estados miembros— Falta de cómputo de este período como período de seguro— Requisito de residencia— Normas nacionales que prohíben la acumulación»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 18 de abril de2013

1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo

(Art.267TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23)

2.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social— Límites— Observancia del Derecho de la Unión— Normas del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores— Repercusión en las ventajas concedidas con arreglo únicamente a la legislación de un Estado miembro

[Arts.45TFUE y 48TFUE; Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo]

3.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Legislación aplicable— Aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales— Exclusión— Sistema de normas de conflicto— Carácter completo

[Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, art.13]

4.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Seguro de vejez y muerte— Cálculo de la pensión de jubilación— Períodos que deben computarse— Legislación nacional que no permite considerar como período de seguro un período de incapacidad laboral que dio lugar al abono de una prestación del seguro de enfermedad, minorada por las cotizaciones al seguro de vejez, debido a que el interesado no reside en ese Estado miembro ni ha disfrutado de una prestación similar del seguro de enfermedad con arreglo a la legislación de otro Estado miembro— Improcedencia

[Arts.45TFUE y 48TFUE; Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, arts.1, letrar),13, ap.2, letraa), y46]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 y28)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38, 45 y46)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 a41)

4.Los artículos 1, letrar), y 46 del Reglamento nº1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en relación con el artículo 13, apartado 2, letraa), de dicho Reglamento y con los artículos45TFUE y 48TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, al calcular la pensión de jubilación en un Estado miembro, la legislación de otro Estado miembro no considere período de seguro en el sentido de esas disposiciones un período de incapacidad laboral durante el cual se abonó en ese otro Estado miembro a un trabajador migrante una prestación del seguro de enfermedad de la que se retuvieron cotizaciones al seguro de vejez, debido a que el interesado no es residente de este último Estado ni ha disfrutado de una prestación similar con arreglo a la legislación del primer Estado miembro, que no podía ser acumulada a dicha prestación del seguro de enfermedad.

(véanse el apartado 49 y elfallo)

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