Asunto C‑565/11
Mariana Irimie
contra
Administraţia Finanţelor Publice Sibiu
y
Administraţia Fondului pentru Mediu
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunalul Sibiu)
«Devolución de impuestos recaudados por un Estado miembro en infracción del Derecho de la Unión— Normativa nacional que limita los intereses que dicho Estado tiene que abonar por el impuesto devuelto— Intereses calculados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de devolución del impuesto— Falta de conformidad con el Derecho de la Unión— Principio de efectividad»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 18 de abril de2013
1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Calificación jurídica del litigioprincipal
(Art.267TFUE)
2.Derecho de la Unión Europea— Efecto directo— Impuestos nacionales incompatibles con el Derecho de la Unión— Devolución— Regulación— Aplicación del Derecho nacional— Límites— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión— Normativa nacional que limita los intereses abonados a los devengados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución— Improcedencia
1.No corresponde al Tribunal de Justicia realizar una calificación jurídica de la demanda presentada por el demandante en el litigio principal. En el caso de autos, es a él a quien corresponde precisar la naturaleza y fundamento de la acción interpuesta, bajo el control del órgano jurisdiccional nacional.
(véase el apartado19)
2.El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que limita los intereses abonados al proceder a la devolución de un impuesto percibido en infracción del Derecho de la Unión a los devengados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de dicho impuesto.
Efectivamente, a falta de normas en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones en que deben abonarse tales intereses, en particular, el tipo y modo de cálculo de estos intereses, sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad.
Pues bien, una normativa nacional que limita los intereses a los devengados a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud de devolución del impuesto indebidamente percibido no respeta el principio de efectividad, que exige, en una situación de restitución de un impuesto recaudado por un Estado miembro en infracción del Derecho de la Unión, que las normas nacionales relativas, en particular, al cálculo de los intereses eventualmente adeudados, no tengan por consecuencia privar al sujeto pasivo de una indemnización adecuada de la pérdida ocasionada por el pago indebido del impuesto. En efecto, esta pérdida depende, concretamente, de la duración de la indisponibilidad del importe indebidamente abonado en infracción del Derecho de la Unión, y de este modo, se produce, en principio, a lo largo del período comprendido entre la fecha del pago indebido del impuesto en cuestión y la fecha de devolución deéste.
(véanse los apartados 23 y 26 a 29 y elfallo)