Asunto C-239/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-239/12

Fecha: 28-May-2013

Asunto C-239/12P

Abdulbasit Abdulrahim

contra

Consejo de la Unión Europea

y

Comisión Europea

«Recurso de casación— Política exterior y de seguridad común (PESC)— Medidas restrictivas adoptadas contra personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes— Reglamento (CE) nº881/2002— Recurso de anulación— Retirada del interesado de la lista de personas y entidades afectadas— Interés en ejercitar la acción»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 28 de mayo de2013

1.Procedimiento judicial— Recurso que queda sin objeto— Sobreseimiento— Auto dictado sin que se haya designado a un juez como Abogado General— Procedencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts.2, ap.2, 18, 19, 113 y 114, ap.4)

2.Procedimiento judicial— Recurso que queda sin objeto— Sobreseimiento— Posibilidad de resolver sin fase oral del procedimiento— Obligación de ofrecer a las partes la posibilidad de presentar observaciones

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts.113 y 114, ap.3)

3.Recurso de anulación— Interés en ejercitar la acción— Interés que ha de apreciarse en la fecha de interposición del recurso— Recurso contra un acto que impone medidas restrictivas contra el recurrente— Derogación del acto recurrido durante la sustanciación del proceso— Declaración de sobreseimiento— Improcedencia— Mantenimiento del interés del recurrente en obtener el reconocimiento de la ilegalidad del acto recurrido

[Arts.263TFUE y 266TFUE; Reglamento (CE) nº881/2002 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1330/2008 de la Comisión; Reglamento (CE) nº36/2011 de la Comisión]

1.Del artículo 114, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a la luz de los artículos 2, apartado 2, 18 y 19 del citado Reglamento de Procedimiento, resulta, por un lado, que la designación de un juez del Tribunal General como Abogado General es facultativa cuando el Tribunal General esté reunido en sala y, por otro lado, que las referencias al Abogado General en el citado Reglamento sólo se aplican en los supuestos en los que se ha designado efectivamente a un juez para que actúe como Abogado General. Cuando no se designa Abogado General a efectos de la tramitación del recurso, no existe ninguna obligación de oír al abogado general antes de declarar el sobreseimiento sobre la base del artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento.

(véanse los apartados 38 y39)

2.La aplicación del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no garantiza la celebración de una fase oral, puesto que, conforme al artículo 114, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, al que se remite el artículo 113 del mismo Reglamento, el Tribunal General puede resolver al término de, únicamente, la fase escrita. Sin embargo, el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, impone a éste la obligación de oír a las partes antes de pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o dedeclarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede susobreseimiento.

Con arreglo a esta disposición, si se insta a una parte a que se pronuncie, por escrito, sobre las consecuencias de la adopción del Reglamento controvertido, en particular en relación con el objeto del recurso, puede esperar que, en el caso de que el Tribunal considere que el recurso ha quedado sin objeto, se pronuncie mediante un auto, ya que se trata de una de las hipótesis, contempladas en el citado artículo 113, en las que el Tribunal puede pronunciarse en cualquier momento. En estas circunstancias, no se trata de una vulneración del derecho a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales ya que el Tribunal General pidió al interesado que se manifestara sobre la persistencia del objeto del recurso.

(véanse los apartados 42 a 44 y48)

3.El interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición de éste, so pena de que se declare la inadmisibilidad. El objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto. A este respecto, la persistencia del interés en ejercitar la acción debe apreciarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta, en particular, las consecuencias de la ilegalidad alegada y la naturaleza del perjuicio presuntamente sufrido.

Por lo que se refiere a una solicitud de anulación de un reglamento de la Comisión por el que se incluye el nombre del recurrente en la lista de personas y entidades afectadas por medidas restrictivas adoptadas contra algunas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, la circunstancia de que el acto impugnado haya dejado de producir efectos tras la interposición de su recurso, en la medida en que el nombre del recurrente ha sido suprimido de la citada lista, no impide la persistencia de su interés en interponer un recurso de anulación, cuando el reconocimiento de la ilegalidad alegada, puede procurar un beneficio al recurrente. Así sucede cuando las medidas restrictivas adoptadas contra el recurrente hayan tenido consecuencias negativas considerables y una incidencia importante sobre los derechos y libertades de las personas a las que se refieren. Además de la propia congelación de fondos que, por su gran alcance, tiene una amplia repercusión en la vida profesional y familiar de las personas a las que se refiere y dificulta la celebración de numerosos actos jurídicos, hay que tener en cuenta el oprobio y la desconfianza que lleva consigo la designación pública de las personas a las que se refiere como asociadas a una organización terrorista.

En tales circunstancias, el interés en ejercitar la acción de un recurrente subsiste, por lo que se refiere a los efectos del acto impugnado, entre la fecha de su entrada en vigor y la de su derogación, para conseguir que el juez de la Unión reconozca que nunca debería haber sido incluido en esa lista o que no debería haberlo sido mediante el procedimiento seguido por las instituciones de la Unión. En efecto, si bien el reconocimiento de la ilegalidad del acto impugnado no puede, como tal, reparar un perjuicio material o una intromisión en la vida privada sí puede, sin embargo, rehabilitarle o constituir una forma de reparación del perjuicio moral que ha sufrido como consecuencia de esa ilegalidad, y justificar así la persistencia de su interés en ejercitar la acción. A tal respecto, el interés en obtener la anulación del acto recurrido persiste independientemente de que no haya necesidad de adoptar medidas de ejecución de la sentencia de anulación en virtud del artículo 266TFUE o de que la institución demandada se vea en la imposibilidad material de adoptarlas.

(véanse los apartados 61, 65, 70 a 72, 79, 80 y82)

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