(Asunto C‑14/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑14/12

Fecha: 30-May-2013





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de mayo de 2013—
Shah/Three‑N‑Products Private

(Asunto C‑14/12P)

«Recurso de casación— Marca comunitaria— Reglamento (CE) nº40/94— Artículo8, apartado1, letrab)— Motivo de denegación relativo— Riesgo de confusión— Similitud de los signos— Solicitud de marca comunitaria denominativa AYUURI NATURAL— Oposición del titular de las marcas comunitarias denominativa y figurativa anteriores AYUR— Recurso de casación manifiestamente inadmisible y manifiestamente infundado»

1.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización (Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1) (véanse los apartados24 y25)

2.Recurso de casación— Motivos— Motivación contradictoria— Admisibilidad (véase el apartado30)

3.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Escaso carácter distintivo de la marca anterior— Relevancia [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)] (véanse los apartados37 a41)

4.Recurso de casación— Motivos— Motivo dirigido contra un fundamento a mayor abundamiento— Motivo inoperante— Desestimación (véase el apartado43)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 10 de noviembre de 2011, THREE‑N‑PRODUCTS PRIVATE/OAMI— SHAH (AYUURI NATURAL) (T‑313/10), mediante la cual el Tribunal General anuló la resolución R1005/2009‑4 de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), de 1 de junio de 2010, que anuló la resolución de la División de Oposición que denegaba el registro de la marca denominativa «AYUURI NATURAL», para productos de las clases 3 y 5, en el marco de la oposición formulada por el titular de las marcas comunitarias figurativa y denominativa que incluyen el elemento denominativo «AYUR», para productos de las clases 3 y5— Interpretación y aplicación del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) nº207/2009— Riesgo de confusión— Similitud de los signos.

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

Condenar en costas a los Sres.Sheilesh Shah y AkhilShah.

3)

La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) cargará con sus propias costas.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO