Asunto C‑228/11
Melzer
contra
MF Global UK Ltd
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Landgericht Düsseldorf)
«Cooperación judicial en materia civil— Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual— Participación transfronteriza de varias personas en un mismo acto ilícito— Posibilidad de determinar la competencia territorial en función del lugar del acto realizado por otro autor del daño distinto del demandado (“wechselseitige Handlungsortzurechnung”)»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 16 de mayo de2013
1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Conceptos utilizados por dicho Reglamento— Interpretación autónoma
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo]
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Lugar del hecho generador del daño— Hecho generador imputado a uno de los presuntos autores de un daño, que no es parte en el litigio— Competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional que conoce— Improcedencia
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.5, ap.3]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 22 y34)
2.El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador imputado a uno de los presuntos autores de un daño, que no es parte en el litigio, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional que conoce.
En efecto, en la medida en que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso es una regla de competencia especial, debe interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de la misma que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento nº44/2001.
En unas circunstancias en las que sólo se demanda a uno de los varios presuntos autores de un daño alegado ante un órgano jurisdiccional en cuyo ámbito competencial no actuó, falla por principio el criterio de conexión basado en la actuación del demandado.
Una solución que consistiese en supeditar la identificación del punto de conexión a criterios de apreciación procedentes del Derecho material nacional sería contraria al objetivo de seguridad jurídica dado que, en función del Derecho aplicable, la actuación de una persona en un Estado miembro distinto al del órgano jurisdiccional que conoce podría ser calificada o no como hecho causante para atribuir la competencia en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001. En efecto, esta solución no permitiría al demandado prever razonablemente el órgano jurisdiccional ante el que podría ser demandado. Además, dado que supondría que, basándose en el hecho causante, se pudiera demandar al presunto autor de un daño ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuyo ámbito competencial no actuó, esa misma solución iría más allá de los supuestos explícitamente contemplados en dicho Reglamento y, en consecuencia, infringiría su sistemática y sus objetivos.
(véanse los apartados 24, 30, 35, 36 y 41 y elfallo)