Asunto C‑342/12
Worten— Equipamentos para o Lar,S.A.,
contra
Autoridade para as Condições de Trabalho (ACT)
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunal do Trabalho de Viseu)
«Tratamiento de datos personales— Directiva 95/46/CE— Artículo2— Concepto de “datos personales”— Artículos 6 y7— Principios relativos a la calidad de los datos y a la legitimidad del tratamiento de los datos— Artículo17— Seguridad de los tratamientos— Tiempo de trabajo de los trabajadores— Registro del tiempo de trabajo— Acceso de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo— Obligación del empleador de tener disponible el registro del tiempo de trabajo para permitir suconsulta inmediata»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 30 de mayo de2013
1.Aproximación de las legislaciones— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Directiva 95/46/CE— Ámbito de aplicación— Concepto de datos personales— Registro del tiempo de trabajo que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes— Inclusión [Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, letraa)]
2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión— Reformulación de las cuestiones
(Art.267TFUE)
3.Aproximación de las legislaciones— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Directiva 95/46/CE— Normativa nacional que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata— Procedencia— Requisito— Carácter necesario de la obligación
[Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.6, ap.1, letrasb) yc), y 7, letrasc) ye)]
1.El artículo 2, letraa), de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de «datos personales» a efectos de dicha disposición.
(véanse el apartado 22 y el punto1 delfallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 30 y31)
3.Los artículos 6, apartado 1, letrasb) yc), y 7, letrasc) ye), de la Directiva95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, siempre que esta obligación sea necesaria para el ejercicio por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe en relación con la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo.
(véanse el apartado 45 y el punto2 delfallo)